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T-22683 (21-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22683 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Radicación 22683 Acta No. 66 Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por JAIRO ALBERTO ROJAS ZOTTA y RAIMUNDO ALVARADO RODELO, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD, en cabeza de Carlos Alberto Quant Arévalo.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla se adelanta proceso ejecutivo hipotecario de Jairo Zapata y Cristo Cortés Navarrete contra Rosalía Betancourt de Garcés, en el que es apoderado judicial de la parte demandante Raimundo Alvarado Rodela; que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad adelanta el proceso ejecutivo laboral de Raimundo Antonio Núñez Gómez y otros contra Rosalía Betancourt de Garcés. Afirmaron que el despacho judicial que adelanta el proceso ejecutivo laboral ordenó medida cautelar de embargo, sobre el bien inmueble que es objeto de la litis en el proceso hipotecario.

Relataron que los demandantes del proceso ejecutivo hipotecario, actuando a través de apoderado, formularon denuncia penal por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público contra Rosalía Betancourt y sus demandantes en el ejecutivo laboral, la cual se adelanta en la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Soledad, quien dictó resolución de acusación contra los imputados, por los delitos que fueron denunciados; que la misma providencia ordenó la cancelación de las actas de conciliación suscritas por los acusados y que sirvieron de título de recaudo en el proceso ejecutivo laboral que adelanta el juzgado accionado; decisión que se le comunicó al despacho judicial mediante oficio del 13 de mayo de 2008.

Señalaron que Jairo Rojas Sota, tercero interesado en el ejecutivo laboral con fundamento en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, a través de su apoderado, le solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito que diera cumplimiento a la orden de la fiscalía y como consecuencia ordenara el levantamiento de la medida cautelar, petición que el juzgado rechazó de plano, “ negándole la posibilidad de acceder a la administración de justicia ” y haciendo caso omiso a la orden de la Fiscalía Tercera Seccional de Soledad, porque a la fecha no ha cancelado las actas de conciliación aludidas.

Argumentaron que el accionado en providencia de 25 de junio de 2008, en forma oficiosa ordenó la prejudicialidad y suspendió el proceso, lo que, en criterio de los accionados, constituye una clara violación a los artículos 154 del Código de Procedimiento Penal, 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, porque el funcionario tuvo conocimiento, por primera vez, de la existencia del proceso penal el 14 de octubre de 2005, información que se reiteró el 24 de agosto de 2007, pero en estas oportunidades no prestó atención alguna, al punto que nunca se pronunció sobre el tema, siendo allí donde debió pronunciarse sobre la prejudicialidad y no ahora que no es procedente, toda vez que “ ya se profirió sentencia ” y “ se encuentra ejecutoriada ”.

Reiteraron que Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad al desobedecer la orden de la fiscalía respecto a cancelar las actas de conciliación que sirvieron de título de recaudo en el proceso ejecutivo laboral y en cambio decretar oficiosamente la prejudicialidad, incurrió en vía de hecho. En consecuencia, por estimar los accionantes vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, solicitan que se ordene al despacho judicial accionado que de cumplimiento a la orden de la Fiscalía Tercera Seccional de Soledad de cancelar las actas de conciliación aportadas como título en el ejecutivo laboral radicado bajo el No. 1388-03 y como consecuencia de ello se de por terminado el proceso y se ordene el levantamiento de la medida cautelar.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 20 de agosto de 2008, denegando el amparo impetrado tras concluir que el amparo solicitado no está llamado a prosperar por cuanto no hay violación de los derechos fundamentales invocados.

El Tribunal habida consideración de que el Juez Segundo Civil del Circuito de Soledad puede estar incurso en conducta constitutiva de una presunta falta disciplinaria contra la administración de justicia, al no realizar actuación alguna ni pronunciarse sobre la prejudicialidad, ante el conocimiento que cursaba investigación penal contra Rosalía Betancourt de Garcés y otros, sindicados de fraude procesal y falsedad en documento público en el que aparecía como víctima Jairo Alberto Rojas Zotta y Cristo Cortés Navarrete, ordenó compulsar copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para lo de su competencia. III.

DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión los tutelantes, a través de apoderado, la impugnaron argumentando, básicamente, que el fallo impugnado afianza su estudio en el informe rendido por el juez accionado y se limita a señalar que el abogado Raimundo Alvarado Rodelo presentó una solicitud que fue rechazada de plano por el accionado en virtud de que éste obraba sin poder de quien se presentaba como tercero interesado en el proceso laboral, olvidando que de mucho tiempo atrás se conoció la calidad del apoderado porque fue quien, a través de poder, presentó la denuncia penal contra las personas que aparecen como parte dentro del proceso laboral que conoce el juzgado accionado; que así mismo no tuvo en cuenta el Tribunal que el profesional del derecho también es representante legal dentro del proceso ejecutivo hipotecario que cursa en el juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla.

Para los impugnantes resulta lógico y entendible que desde el mimo momento en que la Fiscalía Tercera Delegada de Soledad comunicó la existencia de la investigación contra todas las personas que figuran como parte en el proceso laboral, “ ya el Dr. Alvarado fungía como tercero interesado a favor del señor Jairo Rojas Zotta y Cristo Cortés Navarrete, por lo cual es inadmisible que se le exigiera poder alguno ”, cuando la calidad estaba demostrada desde el principio.

Reiteran que el accionado no dio cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía de cancelar los títulos base del recaudo en el proceso ejecutivo laboral y sí decretó la prejudicialidad oficiosamente a pesar de la existencia del auto de seguir adelante con la ejecución que no es otra cosa que “l a sentencia de seguir adelante el proceso en materia ejecutiva art. 507 del C.P.C. que es concordado con el artículo 145 C.P.L. que exige de manera analógica la aplicación de normas de procedimiento civil a falta de norma especial de derecho laboral ”.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el caso sometido a estudio, en primer lugar, cumple aclara que es equivocada la argumentación de los impugnantes respecto a que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Soledad no tenía porqué exigirle poder al abogado Raimundo Alvarado Rodelo, para permitirle actuar como apoderado de los señores Jairo Rojas Zotta y Cristo Cortes Navarrete terceros interesados en el proceso ejecutivo laboral, toda vez que este profesional ya venía interviniendo en el proceso ejecutivo hipotecario y fue quien formuló la denuncia penal contra los demandantes en el ejecutivo laboral; por cuanto se trata de procesos totalmente independientes, por ello, para que el funcionario accionado diera trámite a lo peticionado por quien, al parecer, actuaba como procurador judicial, éste debía demostrar su calidad de abogado inscrito y que había aceptado el poder expresamente o por su ejercicio, así lo preceptúa el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, no resulta contraria a derecho la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, que rechazó de plano la solicitud que le hiciera Raimundo Alvarado Rodelo, en calidad de apoderado de Jairo Rojas Zotta y Cristo Cortes Navarrete, respecto de cancelar el oficio No.01821 de fecha noviembre 6 de 2003, mediante el cual se comunicó el embargo decretado en el ejecutivo laboral que seguía ese despacho, con fundamento en que a la solicitud no se acompañó el poder otorgado por los interesados, que facultara al abogado a intervenir en representación de éstos.

De otra parte, esta Sala observa que la providencia de 25 de junio pasado dictada por el despacho judicial accionado, mediante la cual se pronunció sobre los oficios 2001 de agosto 24 de 2007 y 258 de mayo 13 de 2008 remitidos a ese despacho por la Fiscalía Tercera Seccional de Soledad, fue edificada en reflexiones suficientes las cuales consultaron con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferirla, so capa de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, máxime si se tiene en cuenta que la citada decisión, fue proferida por una autoridad judicial que goza de autonomía y por ende sus proveídos pueden no ser compartidas, sin que por ello pueda hablarse de vulneración a los derechos invocados o tildarse constitutivos de vía de hecho.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela instaurada por JAIRO ALBERTO ROJAS ZOTTA y RAIMUNDO ALVARADO RODELO, a través de apoderado, contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD, SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 22683 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ