SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22679 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Radicación 22679 Acta No. 66 Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por EULISES HINOJOSA REUTO contra el fallo proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA, dentro de la acción de tutela que el recurrente y Ana Mercedes Bolívar instauraron contra los Juzgados Primero Promiscuo de Familia y Promiscuo Municipal de Arauca.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que se promueve como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable derivado de la omisión en que incurrieron las autoridades judiciales accionadas, cuando al tramitar otra acción de la misma naturaleza, promovida por Máximo y Felipe Contreras Merado contra la Alcaldía Municipal de Arauca y la Inspección Municipal de Policía de la misma ciudad, omitieron, el Juzgado Promiscuo Municipal de Arauca notificar el auto admisorio de la acción de tutela a los ahora accionantes, en su condición de terceros con interés legítimo, por ser sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de controversia y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia, decretar la nulidad de lo actuado desde la notificación del citado auto por no haberse cumplido con la notificación de marras.
Afirmaron que la sentencia de segunda instancia proferida dentro de la acción de tutela radicada con el No.2008-00116-00 les está causando un perjuicio irremediable porque atenta de manera cierta, inminente y grave contra varios de sus derechos fundamentales, entre ellos el de propiedad privada representado por las tierras que poseen por más de veinte años y la vida de sus semovientes vacunos, caballares y porcinos, por cuanto si construyen la cerca de más de dos kilómetros, ordenada en el fallo de tutela de segunda instancia, sus fincas quedan mutiladas y sus animales sin bebederos de aguas naturales.
En consecuencia, por estimar los petentes vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad privada y trabajo, solicitan que se ordene suspender la aplicación del fallo de tutela proferido, al decidir la impugnación, el 14 de agosto de 2008, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Arauca.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, que puso fin a la primera instancia mediante fallo de 15 de septiembre de 2008 denegando la protección solicitada, habida consideración de que el amparo deprecado no procede frente a decisiones de igual naturaleza y que además la acción de tutela No.2008-00116-00 se encuentra surtiendo el trámite de selección para efectos de determinar si va a ser objeto de revisión, y en razón de ello, los accionantes pueden elevar petición a la Corte Constitucional para que sea escogida para su revisión. III.
DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, Eulises Hinojosa Reutor la impugnó argumentando que la Corte Constitucional estableció jurisprudencialmente, que procede tutela contra acción de tutela “ ya terminada ” cuando el auto admisorio de la acción primigenia no se notifica a los terceros que hicieran parte de la relación subyacente principal y que pudieran resultar afectados con el fallo de tutela.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que nos ocupa, por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra anterior, como ocurre en la situación que aquí se plantea. En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.
“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).
En esta oportunidad surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón de que la jurisprudencia constitucional tiene definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.
Aunado a lo anterior, se encuentra el hecho de que la acción de tutela que originó la que ahora nos ocupa, como lo advirtió el Tribunal, se encuentra aún en trámite ante la Corte Constitucional y de resultar excluida de revisión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1º de la Resolución Número 669 de 2000, los actores como afectados con la decisión proferida, pueden solicitarle al defensor del pueblo, que haga uso de la facultad que le otorga el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, para evitar un perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA, dentro de la acción de tutela instaurada por EULISES HINOJOSA REUTO y ANA MERCEDES BOLÍVRA contra la los juzgados Primero Promiscuo de Familia y Promiscuo Municipal de Arauca.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria