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T-22677 (21-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

Corte Suprema éeusticÑ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22677 SALA DE CASACION LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación 22677 Acta N° 66 Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por CARLOS JAVIER MACHICADO HERRERA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ integrada por los magistrados Edgar Carlos Sanabria Melo, Luis Roberto Suárez González Y Germán Valezuela Valbuena y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, básicamente, que el Banco Conavi promovió proceso ejecutivo hipotecario contra el accionante y María Leonor Villamizar de Machicado; que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito ordenó la practica de las pruebas, entre otras, la designación de un perito, para lo cual en principio se ofició a la Universidad Nacional, pero el centro educativo contestó que no contaba con personal para rendir dicho expertcio; que se designó nuevo perito el 25 de noviembre de 2004, otro el 9 de febrero de 2005, uno más el 17 de agosto de 2005, pero por diferentes razones ninguno de ellos se posesionó, finalmente el 28 de septiembre se nombró a Carolina Garavito, auxiliar de la justicia a quien “ jamás se le comunicó su designación ”.

Adujo que no obstante los escritos presentados por su apoderado haciendo ver las inconsistencias presentadas en la actuación procesal del juzgado de instancia y de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que resolvió los recursos presentados en tiempo, se dictó sentencia de primera y segunda instancia con violación al debido proceso, porque las dos instancias ignoraron el experticio, prueba que fue solicitada y decretada legalmente y que de haber sido practicada por una persona experta “ seguramente ” hubiera permitido dictar un fallo ajustado a derecho.

Señaló que la acción no se presentó en aquella oportunidad dado que albergó la esperanza, “ que en la liquidación del crédito se reordenara la actuación y se concediera la posibilidad de contar con el experto actuarial ”, pero ello no sucedió. Agregó que una vez notificado de la liquidación del crédito, dentro del término legal presentó objeción de la misma y nuevamente solicitó el nombramiento del auxiliar de la justicia especialista en liquidación de créditos de vivienda a largo plazo, la cual fue declarada infundada por providencia de 1º de noviembre de 2007 dictada por el juzgado de conocimiento; que el recurso de apelación contra esa decisión se resolvió el 31 de julio de 2008, confirmando el auto impugnado.

Argumentó que a pesar de que el juzgado ya se había pronunciado sobre la objeción interpuesta por la parte demandada contra liquidación del crédito aportada por la entidad demandante, nuevamente se profirió auto en el que, luego de considerar innecesaria la prueba pericial, aprobó la liquidación del crédito; que el 18 de abril pasado se resolvió el recurso de reposición que había presentado el demandante contra la providencia que aprobó la liquidación del crédito, pero esta vez el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá reconoció prosperidad al reproche formulado, por lo cual reelaboró la liquidación del crédito y la aprobó. En consecuencia, por considerar que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales, al debido proceso, a la justicia y a la congruencia, solicita que se declare la ineficacia, invalidez, o se deje sin efecto las sentencias de 14 de febrero y 26 de julio de 2007, proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, por estar alejadas del material probatorio recolectado y la prueba pericial dejada de practicar, lo que necesariamente alejó los pronunciamientos de las dos instancias de ser fallos objetivos y ajustados a derecho.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 15 de septiembre de 2008, denegando la protección solicitada, para lo cual, una vez analizado el expediente original del proceso ejecutivo hipotecario que obtuvo en calidad de préstamo, advirtió que en lo que tiene que ver con no haberse practicado la prueba pericial, la Sala destaca que el accionante no agotó todos los medios judiciales de que disponía para obtener la practica de la citada prueba, pues no obra en el expediente constancia de que haya promovido la citación a la última de los peritos designados y si ese medio probatorio era de tal importancia como se afirma, no resulta de recibo la explicación en el sentido de que esperaría a que se practicara la prueba en el trámite de la liquidación del crédito, para en caso de persistir la negativa, acudir entonces a la acción de tutela.

En cuanto al reproche relacionado con haberse resuelto dos veces sobre la aprobación de la liquidación del crédito, la Sala considera que si bien constituye un error, no comprometió garantías de rango superior ni tuvo la posibilidad de causar la conculcación de los derechos fundamentales del peticionario, y mucho menos con carácter definitivo, pues como puede verse en el expediente, la apelación que se concedió en relación con esa providencia se tramitó sin que aquella circunstancia tuviera un efecto determinante.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el actor la impugnó señalando, básicamente, que las funciones de los empleados de la rama, no pueden ser desplazadas por el apoderado de ninguna de las partes, porque si se observa con detenimiento lo que ocurrió no fue otra cosa que desidia y denegación de justicia por parte del juzgado de primera instancia, más exactamente de la secretaría, quien no envió el telegrama a la perito y por ende no se practicó la prueba solicitada y decretada en legal forma.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al caso en estudio, y amén de las consideraciones esgrimidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien en su momento tuvo la oportunidad de examinar el expediente original contentivo del trámite del proceso ejecutivo hipotecario cuestionado, y con base en el cual fundamentó su decisión, encuentra esta Sala que se impone confirmar el fallo recurrido, por cuanto para los efectos a los que hay lugar en virtud de la impugnación presentada por el peticionario, sobre quien en todo caso recae la carga de la prueba, se tiene que no obra en el expediente alguna que permita estudiar la denuncia constitucional realizada por aquel, ni concluir de manera razonable que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales cuya protección se implora.

Por lo demás, del escrito de tutela se advierte que su ejercicio no obedeció al principio de inmediatez toda vez que las providencias que se pretenden desconocer por esta vía fueron proferidas el 14 de febrero y el 26 de julio de 2007 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, respectivamente, y la presente acción la radicó el pasado 26 de agosto,, es decir, luego de haber trascurrido más de un año de proferirse la sentencia de segunda instancia que censura por esta vía, lo que desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al actor.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por CARLOS JAVIER MACHICADO HERRERA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 22677 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ