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T-22675 (15-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22675 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22675 Acta No. 64 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ANTONIO ORDOÑEZ ARAGON contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de septiembre de 2008, la cual denegó la tutela propuesta por el impugnante contra el JUZGADO CUARTO (4°) CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y la SALA CIVIL - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró le fueron vulnerados por los despachos accionados en el interior del proceso civil de restitución de inmueble arrendado promovido en su contra por el señor Guillermo Nanneti Valencia, representante legal de la Sociedad Inversiones Nuevo Cauca Ltda. Manifiesta el tutelante que le correspondió conocer del proceso al Juez Cuarto Civil del Circuito, quien luego de surtir el trámite respectivo, profirió sentencia, donde negó las pretensiones formuladas por la parte demandante, declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la parte actora.

Ante la inconformidad generada por dicha decisión, la parte demandante la apeló, correspondiéndole conocer del recurso a la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior de Popayán, que resolvió por su parte revocar en su totalidad la providencia del a quo, y en consecuencia ordenó la restitución de los inmuebles arrendados y el pago de unas sumas de dinero.

Señala el petente, que el juzgador de primera instancia, incurrió en una irregularidad procesal, al reconocerle personería a un abogado de la parte demandante que fue nombrado por quien no ostentaba la calidad de representante legal de la sociedad. Advierte, que ese yerro fue cometido a su vez, por el tribunal que conoció en segunda instancia. Considera el accionante que a partir del 10 de julio de 2001, fecha en la cual fue otorgado dicho poder, hubo una indebida representación de la sociedad demandante, lo que generó una nulidad insaneable, que perduró hasta el momento en que fue emitida la providencia de segunda instancia. Agrega que no fue propuesta esta nulidad, toda vez que, sólo se percató de lo sucedido una vez el expediente salió del Tribunal.

De otra parte, señala que los falladores, pasaron por alto otro hecho relevante, que no era otro que la denuncia penal que se había formulado años atrás en contra del señor Guillermo Nannneti, toda vez que éste había despojado fraudulentamente a sus socios de unos bienes inmuebles, entre los que se encontraban aquellos que fueron objeto del contrato de arrendamiento; lo que significa que al momento de ser instaurada la demanda civil, la sociedad no era titular del derecho de dominio sobre esos bienes.

Advierte que esta situación, sólo fue conocida una vez la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, profirió sentencia para el 09 de mayo de 2007, donde determinó que la sociedad tenía el dominio de los bienes mencionados. Razón por la cual, les fue imposible interponer con anterioridad la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.

En últimas señala el tutelante, que para el 13 de diciembre de 2002, el profesional de derecho, que lo estaba representando, renunció mediante memorial al poder conferido, sin comunicárselo previamente; escrito frente al cual, el juez de primera instancia gurdo silencio y no dio aviso, contrariando lo dispuesto en el artículo 69 del C.P.C. Con ello se configuró otra vía de hecho, toda vez que se le vulneró su derecho a la defensa.

Agrega, que sólo se enteró de esa situación una vez emitida la sentencia de segunda instancia. Ante lo sucedido, el petente desea interponer el recurso de revisión contra la sentencia del tribunal. Por lo anterior, solicita el accionante al juez de amparo, tutelar los derechos fundamentales deprecados y en consecuencia declarar la nulidad de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia. Subsidiariamente, y teniendo en cuenta que el accionante formuló esta acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, éste solicita se suspenda el cumplimiento de la providencia proferida por el ad quem, hasta tanto no sea resuelto el recurso de revisión que impetrará. 2.

Mediante providencia del 19 de septiembre de 2008, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que " se evidencia que el promotor del amparo no formuló al interior del proceso -de donde dimanan las decisiones y actuaciones partir de las cuales considera conculcado su derecho fundamental al debido proceso- reclamación laguna, a través de los medios instituidos al efecto verbi gratia solicitudes, trámites especiales, en orden a poner de presente ante el juez de la causa las supuestas irregularidades de las que ahora se duele en esta sede ".

Agrega que: " si el apoderado judicial del demandado en el juicio de restitución presentó memorial manifestando que renunciaba al mandato y ésta no fue definida, ello no constituye quebranto del derecho fundamental al debido proceso ". Finalmente, se advierte que no se encuentra probado el supuesto fáctico determinado en la ley, para acoger la solicitud de amparo transitorio. 3.

Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 461 a 466 del cuaderno de tutela, en el cual se duele de los argumentos esgrimidos por el fallador constitucional de primera instancia, toda vez que en primer lugar éste no tuvo en cuenta que su residencia está en los Estado Unidos y que era deber del juez de conocimiento informarle de la renuncia de su apoderado, con el fin de poder seguir ejerciendo su derecho a la defensa.

De otro lado, señala que no hubo pronunciamiento alguno, sobre los demás argumentos esgrimidos en el escrito de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no esta llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que los despachos judiciales puestos en entre dicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley, pues estableció la Sala Civil de esta Corporación, “ desde luego que conforme a inciso 4 del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la renuncia no pone fin al poder ni s la sustitución ‘sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituto por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1° y 2° del artículo 320’; más aún cuando por reclamos acerca de las responsabilidades del abogado en el ejercicio de su profesión no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales ‘porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…) ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión’” De otro lado, considera esta Sala de la Corte que en virtud a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción constitucional, la petición de protección no está llamada a prosperar como quiera que se observa que en el trámite del proceso que la originó, la parte demandada no puso en conocimiento del juez aquellas actuaciones que consideraba irregulares.

Así las cosas, en cumplimiento al numeral 2 del artículo 6° del decreto 2591 de 1991 que contempla entre las causales de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, debe predicarse la denegación del amparo deprecado; además, de ninguna manera es permisible el aprovechamiento de la acción constitucional como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por inoperancia del accionante o de su apoderado judicial, al no haber hecho uso de los recursos de ley para controvertir aquellas actuaciones, dio lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial referido.

Finalmente, como quiera que dentro del expediente no obra prueba alguna, que permita demostrar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, no es pertinente analizar la presente solicitud de amparo, al tener en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de septiembre de 2008, dentro de la acción instaurada por ANTONIO ORDONEZ ARAGON contra el JUZGADO CUARTO (4°) CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y la SALA CIVIL - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 22675 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ