CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22673 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 22673 Acta No. 62 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ LUIS OSPINA CUERVO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 5 de septiembre de 2008, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.
ANTECEDENTES El señor JOSÉ LUIS OSPINA CUERVO, obrando en su propio nombre, instauró acción de tutela para obtener el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con base en los hechos que se resumen así: Comienza por señalar en su escrito de tutela, que “aparte de otras denominaciones de cargos existentes en la planta de personal, se encuentra en la misma la de SUSTANCIADORES GRADO 08 para Procuradores Judiciales Penales I, y de SUSTANCIADORES GRADO 11 para Procuradores Judiciales Penales II”.
Sostiene que hay una gran diferencia entre el sueldo que percibe quien desempeña uno u otro cargo, pues “mientras el primero (el grado 8) devenga un salario básico de $1.400.000, el segundo (el grado 11) devenga $2.100.000”. Al respecto dice que ello “era atendible en la medida que el Manual de Funciones, para unos y otros presentaba algunas diferencias, pero que, no obstante esa desigualdad salarial, en forma por demás arbitraria, el señor PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, determinó recientemente, mediante Resolución que dichas funciones eran iguales para los dos tipos de sustanciadores”.
Manifestó que desde 1997, ha desempeñando, de manera ininterrumpida, al cargo de “sustanciador judicial grado 08 adscrito a la Procuraduría 184 Judicial Penal I de Medellín, al cual accedí mediante el sistema de CONCURSO ABIERTO donde ocupé el primer puesto, previa convocatoria que para el efecto presentó la Procuraduría”; que mediante el Decreto 1948 del 6 de agosto de 2008, el PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN le asignó funciones en “la Procuraduría 128 Judicial II Penal de Medellín, en donde se encuentra actualmente prestando sus servicios la señora LINA FELISA CUELLO ROYERT, sustanciadora grado 11”, al paso que a ésta última le asignó funciones en la Procuraduría 184 Judicial Penal I” donde él ejerce sus funciones.
Dice que con dicha decisión se le causa un grave perjuicio, si se tienen en cuenta, entre otras cosas, que estudia en la UNIVERSIDAD DE SABANETA, que en su calidad de primer suplente del comité de acoso laboral tiene que estar de manera constante en las comisiones de mediación laboral que se llevan a cabo, y que, “de pagar dos pasajes” se vería en la necesidad de “pagar cuatro” ya que la sede de trabajo queda en un lugar más apartado.
En suma, se queja de que dicho traslado atenta no sólo contra su derecho fundamental a la igualdad, sino también contra el de asociación sindical, pues siendo “vicepresidente de la Subdirectiva de Medellín del Sindicato de Trabajadores de la procuraduría General de la nación -SINTRAPROAN-”, no podía ser desmejorado en sus condiciones de trabajo conforme lo disponen los artículos 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por lo anterior, y teniendo en cuenta que la decisión que dice afectarle fue inconsulta, solicitó al juez de tutela ordenar “al señor PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, dejar sin efecto lo señalado en los artículos PRIMERO Y SEGUNDO del ameritado Decreto” y como consecuencia de ello “dejar las cosas en el estado que se encontraban”. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN dio trámite a la acción de tutela.
Dentro del término de traslado correspondiente, la autoridad accionada, por conducto de apoderada judicial, allegó escrito en el que manifestó oponerse a la prosperidad de la petición de amparo incoada por el señor OSPINA CUERVO; para el efecto, adujo que el peticionario puede hacer uso de otros mecanismos de defensa judicial, y que con la actuación que denuncia como violatoria de sus derechos fundamentales, no se le causa ningún perjuicio irremediable.
El Tribunal profirió fallo el 5 de septiembre de 2008. Denegó el amparo deprecado por cuanto consideró que no es de recibo el argumento del actor referente a que el traslado desmejora su situación laboral, pues en realidad dicho cambio “no podría sino interpretarse como un ascenso, y, en el peor de los casos, en el evento de que ello no se tradujera en un mejoramiento, en un cambio inane, sin incidencia alguna en materia de derechos fundamentales”; además, porque no vio que se pudiera predicar arbitrariedad de la decisión cuestionada en tanto aquélla “se hizo por solicitud de la Procuradora Delegada y atendiendo las necesidades del servicio”.
Inconforme el accionante, impugnó. Como motivos que fundamentan su disenso, reiteró los inicialmente expuestos en su escrito de tutela y frente a la subsidiariedad de la acción de tutela señaló que “si bien cuento con otros mecanismos de defensa para hacer valer mis derechos, también lo es, que para el contexto que nos ocupa, es la tutela el medio adecuado para su amparo si se tiene en cuenta que es precisamente ahora que el suscrito requiere la protección”.
II. CONSIDERACIONES La específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; además la norma prevé que la acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Pretende el peticionario que el juez de tutela ordene al “señor PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, dejar sin efecto lo señalado en los artículos PRIMERO Y SEGUNDO del ameritado Decreto” y como consecuencia de ello “dejar las cosas en el estado que se encontraban”. Una vez revisado el asunto puesto a consideración de esta Sala de la Corte, se advierte pronto que el amparo deprecado por el actor no está llamado a prosperar: sus pretensiones, sin lugar a dudas, implican la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, pues ello implicaría pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos cuestionados, asunto que desborda su órbita de acción. Puede el peticionario, si lo desea, acudir en demanda ante la jurisdicción competente, a fin de debatir la legalidad de los actos administrativos que considera lesivos de sus derechos, pues hasta tanto no se disponga lo contrario, los mismos gozan de presunción de legalidad; será allí, en el interior del trámite judicial correspondiente que se debatirán las pretensiones que aquí plantea y donde el juez natural determinará si le asiste o no razón en ellas.
Es claro que el peticionario cuenta con otro medio de defensa judicial, que hace improcedente el amparo constitucional invocado; así lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Por último, cumple aclarar que no se advierte la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable que amerite conceder el amparo deprecado como mecanismo transitorio; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos podrán ser resarcidos en los procesos judiciales que con tal propósito inicie el interesado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE