CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 11 República de Colombia Tutela 22671 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 22.671 Acta No. 064 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ELODIA MARÍA RODRÍGUEZ LUGO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 3 de septiembre de 2008 (fls. 85 a 91), dentro de la acción de tutela instaurada por la impugnante en nombre propio y en representación de sus menores hijos EMMANUEL y VALENTINA FLÓREZ RODRÍGUEZ contra el GOBIERNO NACIONAL, el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE EN LIQUIDACIÓN, la FIDUPREVISORA S.A. y FIDUAGRARIA S.A..
I.
ANTECEDENTES Para obtener la protección a los derechos fundamentales “ del trabajo, la estabilidad laboral, la igualdad, la subsistencia, el mínimo vital y mi condición de madre cabeza de familia”, ELODIA MARÍA RODRÍGUEZ LUGO en nombre propio y en representación de sus menores hijos EMMANUEL y VALENTINA FLÓREZ RODRÍGUEZ interpuso acción de tutela contra las autoridades mencionadas con el específico propósito de: “ que se me conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados, así como los que a mis 2 hijos menores de edad se les amenazan o vulneran, ordenando al Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de la Protección Social, al cual se encontraba adscrita la E.S.E. Rafael Uribe Uribe liquidada por la fiduciaria La PREVISORA S.A. y vinculado al mencionado Ministerio el ISS y donde es creador de la nueva EPS que reemplazará la del Seguro Social; que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo que ha de proferirse, se disponga mi reintegro al Seguro Social (el cual todavía existe y con quien realmente suscribí contrato de trabajo) o a la Entidad Estatal que se considere, a un cargo igual o equivalente al que venía desempeñando en el momento de la supresión de mi cargo, de tal manera que se me garantice el derecho a la estabilidad laboral reforzada como madre cabeza de familia, según lo considerado por la Corte Constitucional en sus sentencias, como mecanismo transitorio mientra se emite decisión de fondo en proceso que adelantaré ante El Tribunal Administrativo de Antioquia, en Acción de Nulidad y restablecimiento del Derecho Laboral.
Solicito así mismo que para el pleno amparo de mis derechos se disponga el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones a que tenía derecho desde el momento de la desvinculación y hasta tanto sea efectivamente reintegrada a la nomina (sic) correspondiente”. (Folios 24 y 25). Como sustento de la acción señaló, en síntesis, que el 16 de octubre de 1991 suscribió contrato de trabajo con el Instituto de Seguro Social, para ocupar el cargo de Auxiliar de Servicios Administrativos; que mediante sentencia C-579 de 1996 cambió su vinculación de funcionaria a trabajadora oficial; que el 31 de octubre de 2001 se celebró una convención colectiva de trabajo entre la Empresa Industrial y Comercial del Estado Instituto de Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, la cual se encuentra vigente en virtud de lo establecido en los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo de Trabajo; que en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 “ se citó como protección especial el hecho de no retirar del servicio en el desarrollo del programa de renovación de la administración pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, …” (folio 1 cuaderno de tutela).
Sostuvo que el 26 de junio de 2003 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1750, mediante el cual escindió el Instituto de Seguro Social, creando unas Empresas Sociales del Estado adscritas al Ministerio de la Protección Social, entre ellas la accionada; que ingresó automáticamente y sin solución de continuidad a la ESE Rafael Uribe Uribe “ con el carácter de empleada pública, pero conservando los derechos convencionales adquiridos ”; que posteriormente el Gobierno expidió los Decretos 3674 y 3675 de 19 de octubre de 2006 por medio de los cuales se estableció la reestructuración de la ESE y cuatro meses después se profirió el Decreto 405 de 14 de febrero de 2007 ordenando la supresión y la liquidación de la misma, y estableció como agente liquidador a la Fiduciaria La Previsora S.A. “FIDUPREVISORA S.A.”.
También en la misma norma se determinó que “el personal que tenga la condición de cabeza de familia sin alternativa económica; limitación visual o auditiva; limitación física o mental, continuará vinculado laboralmente, hasta la culminación de la liquidación de la entidad…” (Folio 3). Indicó que el liquidador de la ESE Rafael Uribe Uribe, con quien no suscribió ningún contrato de trabajo, expidió la Resolución No. 503 de 15 de abril de 2008, por medio de la cual se estableció el monto de la liquidación de las prestaciones sociales definitivas e indemnizaciones, y a su vez le informó que “se da por terminado el vcínculo (sic) laboral en el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales, código 4056, grado 20, con intensidad de 8 horas, a partir del 30 de Mayo 2008”; que la mencionada Resolución desconoció lo consagrado constitucionalmente para las madres cabeza de familia.
Finalmente manifestó que por haberse incorporado a la ESE Rafael Uribe Uribe y siendo beneficiaria de la convención colectiva, conserva los beneficios de la misma como derechos adquiridos y por lo tanto tiene derecho a que se le reconozca la estabilidad laboral. Mediante proveído del 26 de agosto de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó conocimiento, para lo cual dispuso notificar a las partes (folio 74).
El Gerente de Liquidaciones de FIDUAGRARIA S.A. fue el único que dio contestación a la queja constitucional y solicitó la improcedencia de la acción de tutela, informando que se debía tener en cuenta que en virtud de lo dispuesto por el Gobierno Nacional mediante Decreto 405 de 2007 modificado por los Decretos 403, 1883 y 2349 de 2008 se estableció que el plazo para concluir la disolución y liquidación de la ESE Rafael Uribe Uribe venció el 18 de julio del presente año, razón por la cual se suscribió un contrato de Fiducia mercantil por parte del liquidador, FIDUPREVISORA S.A. y FIDUAGRARIA S.A.; que esta última entidad en calidad de fiduciaria de un patrimonio autónomo no le era posible atender aspectos que se encuentren por fuera del objeto establecido y que tampoco asumía la representación legal de la extinta ESE Rafael Uribe Uribe.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2008, denegó los derechos invocados por la accionante al considerar la improcedencia de la misma por existir otro medio de defensa judicial, como es acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa (folios 85 a 91). Al sustentar su impugnación la solicitante, además de reiterar las razones por las que considera que han sido violados sus derechos fundamentales, afirma que se le debe garantizar el derecho a la estabilidad laboral como mecanismo transitorio, mientras se decide por el Tribunal Administrativo de Antioquia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (folios 99 a 105).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.
Pretende la accionante que por vía de tutela se ordene el reintegro al cargo que desempeñaba al momento de su retiro o a uno equivalente y se le peguen los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación, hasta que sea reintegrada. De acuerdo al anterior contexto, observa la Sala, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al negar las pretensiones de la actora y en aplicación de las características especiales que rodean la acción de tutela, en forma acertada consideró la improcedencia de dicho amparo, toda vez que no es viable que la misma se injiera en asuntos propios que corresponde resolver a los jueces de la República, y más concretamente como sucedió en este asunto, en el que la accionante informó en su escrito de impugnación, que se le concediera el amparo “ como mecanismo transitorio mientras se emite decisión de fondo en la Acción de Nulidad y restablecimiento del Derecho interpuesta ante El tribunal Administrativo de Antioquía (sic)”.
(Folio 105). La improcedencia de la acción resulta igualmente del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, como lo es el ejercicio de la pertinente acción contenciosa administrativa contra los actos, hechos u omisiones que sirvieron de fundamento a la autoridad accionada para la determinación adoptada. Acción contenciosa administrativa por medio de la cual, se itera, se lograría controvertir la legalidad de los actos, hechos u omisiones administrativas con los que, según la accionante, se le vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo reclama, sin que el juez de tutela pueda avocar el conocimiento de los mismos sin exceder sus atribuciones; por ello, no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, motivo por el cual no se puede utilizar para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Tampoco podría prosperar la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque, como es sabido, dentro del proceso contencioso administrativo puede ésta solicitar y obtener la suspensión provisional del acto administrativo, desde luego, si se dan los presupuestos procesales para ello.
Así las cosas, lo cierto es que el restablecimiento de los derechos solicitados por la accionante, en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, como bien lo dijo el Tribunal. De tal suerte que, no es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que tampoco está instituida para ordenar el reintegro suplicado sino para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales.
La Corte considera que las anteriores razones son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2008, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria