Micelio
T-22669 (28-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1750 de 2003Decreto 2591 de 1991Ley 790 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Rad. Nº 22669 Rad. Nº 22255 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 22669 Acta Nº 70 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARITZA VEGA MEDRANO contra el fallo de 5 de septiembre de 2008, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en el trámite de la tutela que la antes citada promovió contra el GOBIERNO NACIONAL a través del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE, FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPREVISORA S.A.

ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la igualdad, a la subsistencia y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Sustenta sus peticiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Relata que desde el 22 de julio de 1996, suscribió contrato de trabajo con el Instituto de Seguros Sociales; que en virtud de la Ley 790 de 2002, se adelantó el programa de renovación de la Administración Pública y, como medida de protección especial, se estableció no retirar del servicio a las madres cabeza de familia sin alternativa económica, como aduce que es su caso.

Manifiesta que en el Instituto de Seguros Sociales se encuentra vigente la convención colectiva suscrita con la Organización Sindical, de la cual dice que es beneficiaria. Afirma que con la expedición del Decreto 1750 de 2003, se escindió el ISS y se crearon unas Empresas Sociales del Estado, entre ellas la Rafael Uribe Uribe, a la cual fue incorporada en el cargo de Auxiliar Asistencial Código 4056 Grado 20; que, posteriormente, ante la liquidación de la mencionada entidad, se profirió la Resolución 503 de 15 de abril de 2008, por medio de la cual se dispuso su desvinculación por supresión del cargo, se ordenó el pago de sus prestaciones sociales definitivas, y de la respectiva indemnización y se estableció como su último día de labores el 28 de mayo de 2008, fecha que tuvo dos prorrogas hasta el 18 de julio de 2008.

Argumenta que el mencionado Decreto 1750 de 2003, estableció el régimen salarial y prestacional de las empresas sociales del Estado y determinó que en todo caso se respetarían los derechos adquiridos; que como la convención colectiva es una fuente de derechos, al haberse incorporado a la E.S.E., considera que conservó los derechos establecidos en esa normatividad, en forma principal, el relacionado con la estabilidad laboral.

Sostiene que con la desvinculación de que fue objeto, se desconocieron sus derechos como madre cabeza de familia, así como los adquiridos convencionalmente, esto es, los de estabilidad laboral y el derecho a que sus prestaciones sociales e indemnizaciones fueran liquidadas de conformidad con la referida convención colectiva. Por lo anterior, solicita: ”… se me conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados, así como los de mi hija menor de edad, (…)se disponga mi reintegro al Seguro Social ( ) o a la Entidad Estatal que se considere, a un cargo igual o equivalente al que venía desempeñando en el momento de la supresión de mi cargo, de tal manera que se me garantice el derecho a la estabilidad laboral reforzada como madre cabeza de familia, según lo considerado por la Corte Constitucional en sus sentencias, como mecanismo transitorio mientras se emite decisión de fondo en proceso que adelantaré ante El Tribunal Administrativo de Antioquia, en Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral.“ (fl.25 cuad.

Tribunal) TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto de 2 de septiembre de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, admitió la tutela, ordenó notificar a las entidades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la acción de tutela. En el término de traslado las accionadas no dieron contestación. 2.- Mediante sentencia de 5 de septiembre de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, negó el amparo al considerar que: “… En el presente caso estamos frente a una entidad del sector público que ya fue liquidada, hecho del cual es conocedora la misma accionante, según se deduce de los mismos hechos expuestos.

Esto significa, en palabras simples y sencillas, que lo pedido resulta imposible. (…) Tampoco es procedente el reintegro al Instituto de Seguros Sociales, toda vez que ella desde el 26 de junio de 2003, dejó de ser parte de dicha empresa, pues la dependencia a la que se encontraba para ese momento adscrita, se escindió para crearse la E.S.E. Rafael Uribe Uribe ya liquidada.

Mucho menos a otra entidad estatal, pues ello podría conducir a violentar los derechos fundamentales de éstas, lo cual es inaceptable desde todo punto de vista.” (fl. 119 cuad Tribunal). LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó en escrito visible a folios 129 a 136, en el que reitera la violación e insiste en el amparo solicitado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En esa medida la procedencia del recurso constitucional ésta intrínsecamente ligada a la existencia de dicha acción u omisión, pues lo contrario, evidentemente, implica su improcedencia. En efecto, la tutela como garante de los derechos de los asociados, tiene que estar sujeta a las reglas definidas por el legislador. En éste caso existen medios diferentes para elevar las solicitudes aquí analizadas.

Circunstancias que como es sabido, para darle paso a la tutela deben agotarse, porque en más de una situación como la que aquí se presenta, esta Sala de la Corte ha sentado la tesis que para acudir a esta vía se deben agotar todos los mecanismos existentes. Surge de lo anterior, que la impugnante en este asunto, no ha agotado otras vías a las que puede acudir, para elevar los reclamos que solicita en esta queja, y que dentro de estas diligencias, no demostró haberlos utilizado, en tanto manifestó ejercer esta acción, “ mientras se emite decisión de fondo en proceso que adelantaré ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral.”, sin que se observe la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio.

En efecto, como en muchas ocasiones esta Sala lo ha sostenido, para que perjuicio de tal connotación se configure, es menester, además de la gravedad del daño, que el derecho reclamado sea cierto y manifiesto, de suerte que cuando para esclarecerlo sea indispensable acudir a inferencias, procedimientos y pruebas propias en un proceso, como acontece en este caso, no es viable la tutela como mecanismo transitorio.

Por tanto se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 4