CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22663 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 22663 Acta Nº. 62 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación presentada por ÁLVARO MATEUS SUÁREZ y PIEDAD CABANZO DUEÑAS, contra el fallo del 12 de septiembre de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por los impugnantes a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES ÁLVARO MATEUS SUÁREZ y PIEDAD CABANZO DUEÑAS iniciaron acción de tutela contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por sus decisiones proferidas el 1 de agosto de 2008 y el 30 de enero del mismo año, respectivamente, dentro del proceso hipotecario que les adelantó el BANCO CAFETERO S.A., por medio de las cuales negó, la primera, el recurso de queja que interpusieron contra el auto que denegó la apelación de la decisión del segundo y que no declaró la terminación del proceso por aplicación de la sentencia SU- 813 de 2007 de la Corte Constitucional.
Consideran que con tales decisiones se les vulneró su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, solicitan que se aplique la decisión constitucional citada, por cuanto cumplen con los requisitos establecidos en la misma para la finalización de su proceso hipotecario y, luego, se ordene a “ … los deudores que manifiesten si están de acuerdo con la Reliquidación. B) Definida la reliquidación, el juez procederá DE OFICIO a Decretar la TERMINACIÓN DEL PROCESO sin que hay (sic) lugar a condena en costas.
En esa misma providencia ordenará al acreedor que reestructure el saldo de la obligación e impartirá las demás ordenes (sic) que correspondan. C) Para los efectos anteriores, el juez también ordenará a la entidad financiera ejecutante que reestructure el saldo de la obligación vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C- 955 de 2000 y sin el cómputo de los intereses que pudieren haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999”.
El amparo constitucional fue solicitado con fundamento en que el 26 de julio de 1999, el Banco Cafetero inició en su contra proceso hipotecario ante el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, con base en un préstamo otorgado por la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa, en unidades de poder adquisitivo constante –UPAC-; de manera oficiosa, el despacho judicial decretó la terminación del proceso el 28 de octubre de 2005, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la directrices planteadas por la doctrina de la Corte Constitucional; recurrida en apelación por el demandante, el Tribunal revocó la anterior decisión y, en consecuencia, ordenó continuar con el trámite del proceso; la Corte Constitucional, a través de sentencia SU- 813 de 2007, respecto de los múltiples procesos hipotecarios en unidades UPAC y para créditos de vivienda iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, ordenó su terminación, siempre y cuando, por una parte, no se hubiese registrado el auto de aprobación del remate o adjudicación del inmueble y, por otra, no se hubiese interpuesto acción de tutela sobre los mismos.
Agregan que, al tener un proceso hipotecario en curso, iniciado antes del 31 de diciembre de 1999, referido a un crédito de vivienda, no haberse registrado el auto de aprobación del remate o de la adjudicación del inmueble y tampoco estar en trámite una acción de tutela en ese sentido, solicitaron la aplicación de la sentencia referida para la terminación de su proceso, pero fue negada por el juzgado el 30 de enero de 2008, bajo el argumento de haberse ya pronunciado el Tribunal en providencia del 2 de octubre de 2006; sin embargo, esta decisión del ad quem fue proferida con anterioridad al 4 de octubre de 2007, fecha de la sentencia de la Corte Constitucional, lo que conduce a una violación del debido proceso; contra la negativa del juzgado interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, apelación, que fue resuelto desfavorablemente, el primero, bajo la misma consideración por la cual se negó la terminación mencionada, y no fue concedido el segundo, porque, en sentir del fallador, el auto no era susceptible de apelación; frente a esta nueva negativa, recurrieron en reposición para interponer el recurso de queja ante el superior; negado éste y ordenadas las copias, solicitaron al Tribunal que se concediera la apelación frente al auto del juzgado que negó la finalización del proceso hipotecario; dicha colegiatura declaró bien denegado el recurso de apelación, porque, en su sentir, esa providencia no se contemplaba en el artículo 315 del C. de P.C.; sin embargo, ésta sí es recurrible en apelación, según la ley procesal civil y su desconocimiento constituye una vulneración al debido proceso; agotaron todos los medios judiciales establecidos; la acción interpuesta cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión del Tribunal, que declaró bien denegado el recurso de apelación, fue proferida el 11 de agosto de 2008.
Mediante auto del 3 de septiembre de 2008, la Sala Civil de esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela; corrió traslado a las autoridades accionadas y ordenó comunicar la iniciación de la acción a las partes en el proceso hipotecario, para que se pronunciaran si lo estimaban pertinente. El Tribunal accionado afirmó que, en auto del 1º de agosto de 2008, declaró bien denegado el recurso de queja y anexó copia de la providencia. No hubo pronunciamiento de los demás notificados.
La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2008, negó el amparo constitucional solicitado, al considerar que, revisado el expediente del proceso hipotecario, la parte demandante presentó el 12 de agosto de 2008 petición de terminación del juicio, con base en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la sentencia SU- 813 de 2007; esta petición, a pesar de haber sido solicitada por la contraparte, tiene la misma finalidad de la presente acción, por esta razón es al juez de conocimiento al que le corresponde definir la prosperidad de la terminación del proceso y, en consecuencia, pueden las partes utilizar los mecanismos procesales si se encuentran inconformes con la decisión; con ello se respeta tanto la autonomía e independencia judicial como el principio de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en la Carta Política otorga la facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.
No obstante lo anterior, en materia de decisiones judiciales, la acción de tutela no puede convertirse en un medio que desvirtúe los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. Observa la Sala que las consideraciones que realizó el Tribunal para declarar bien denegado el recurso de apelación, sobre la taxatividad de las providencias susceptibles del recurso de apelación, se encuentran cobijadas en el marco de la autonomía judicial, pues no lucen arbitrarias y, antes bien, se encuentran ajustadas a lo que ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala al respecto.
Igual acontece con la consideración hecha por el juzgado accionado, para mantener el auto que negó la terminación del proceso, en cuanto sostuvo que “proceder en contra de decisión ejecutoriada del honorable Tribunal, que revocó nuestro proveído, induciría al juzgado a caer en un error, sancionable con la nulitación”. Por ello, no puede inferirse que dichas consideraciones de los accionados menoscaben el derecho al debido proceso del peticionario y, tampoco, se pueden calificar de infundadas, por el contrario, resultan razonadas y admisibles, así se pueda discrepar de ellas.
Solo en casos extremos en que una decisión judicial aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, según la posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional revisar la actuación, para enmendar una posible vulneración a los derechos fundamentales de la parte afectada y reestablecerlos. Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, por estar sometido en su decisión solo al imperio de la ley.
Además, como lo observó la Sala Civil de esta Corporación, en el folio 56 del cuaderno de tutela, el banco demandante solicitó el 12 de agosto del 2008 la terminación del proceso hipotecario, de conformidad con el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la sentencia SU- 813 de 2007 de la Corte Constitucional. De esta solicitud presentada por la contraparte de los accionantes aún no se tiene respuesta del juzgado de conocimiento, y como quiera que su finalidad es igual a la perseguida por aquéllos en sede de tutela, no debe ser el fallador constitucional el que defina si existen en el caso los presupuestos para la aplicación de la sentencia SU- 813 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, sino que corresponde al juez natural del proceso, dentro de su autonomía e independencia, definir su prosperidad.
Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDOLÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 22663 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C-543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 13