CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22658 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22658 Acta No. 10 Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO.
I-.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto considera que ha sido presuntamente vulnerado por el tribunal accionado, dentro del proceso ordinario que en su contra instaurara FREDY BATISTA SALGADO. Manifiesta la petente, que con fecha 31 de octubre de 2006, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, admitió demanda ordinaria laboral instaurada por FREDY BATISTA SALGADO contra la aquí accionante, proceso que se identificó con el número de radicado 2006-00362.
Advierte que el día 30 de abril de 2009, se dictó sentencia de primera instancia, en la cual se condenó a la demandada. Contra dicha decisión la parte convocada a juicio, interpuso recurso de apelación. Señala la incoante de la acción que, el 23 de junio de dicha anualidad, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, dicta auto declarando admisible el recurso interpuesto y ordena correr traslado para alegar de conclusión, presentando la accionante alegaciones, el 2 de julio de 2009.
Posteriormente, el 6 de agosto de 2009, la magistrada ponente dicta auto en el cual fija como fecha de fallo el 14 de agosto de tal anualidad, el que es notificado en estado No. 00113 de 11 de agosto del mismo año. Posteriormente, el 12 de agosto de 2009, se dicta nueva providencia en la que se cita para audiencia de juzgamiento el 20 del mismo mes y año, auto que es notificado en el estado No. 00116 de 14 de agosto de 2009, estado que no cumplió con lo preceptuado en el artículo 321 del C.P.C., toda vez que se hace inserción de partes no comprendidas en la litis, ya que quien se cita como demandada, FÉLIX MENDOZA, no es sujeto procesal demandado en el caso de autos, por lo que la entidad accionante no pudo enterarse, de manera oportuna, de la nueva fecha fijada por el despacho, lo que le impidió ejercer su derecho defensa, al no poder interponer el recurso de casación contra la decisión que le fuera desfavorable.
La demandada, LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA, incoa incidente de nulidad aduciendo falta de notificación, nulidad que le fue negada mediante proveído calendado de 7 de octubre de 2009, en el que el tribunal accionado consideró que no se configuraba la causal alegada, teniendo en cuenta que no se trata de falta de notificación del auto admisorio de la demanda, ni del que ordena librar mandamiento de pago; además de considerar que con los otros datos registrados en el estado, era suficiente para que el apoderado se diera por enterado de la nueva fecha de fallo.
Contra tal decisión, LA NACIÓN interpuso el recuso de súplica que le fue denegado, al considerar el tribunal que “ …lo realmente acontecido, no pasa de ser una irregularidad, sin entidad suficiente para viciar la sentencia, ya que pese al defecto advertido, no queda duda que el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL era la demandada, porque los datos contenidos en el estado cuestionado perfectamente se le podía identificar, con el nombre del anterior apoderado de la entidad, bien conocido por supuesto por el actual apoderado, como quiera que fue de él de quien recibió la sustitución del poder”.
Por lo anterior, considera la accionante que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al considerar que en este caso aunque parezca incongruente, el apoderado de la demandada podía tener “ tener otro proceso donde actúe como sujeto procesal demandado litigando en causa propia”, además de no contener el estado el número del proceso.
En ese orden de ideas, solicita al juez constitucional el amparo de su derecho fundamental y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto el auto calendado de 12 de agosto de 2009, notificado en el estado No. 00116 de 14 de agosto de la misma anualidad y, se fije nueva fecha de fallo, indicando en el estado como sujeto procesal a LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. 2.- Por lo anterior, mediante auto de 16 de marzo de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado, el Tribunal accionado dio respuesta a la presente acción, reiterando los mismos argumentos esgrimidos en las decisiones aquí atacadas y que hizo consistir en la no procedencia de la nulidad interpuesta, al no tratarse de indebida notificación del auto admisorio de la demanda ni del mandamiento de pago; así como en ser suficientes los datos registrados en el estado para enterarse de la notificación de la providencia que señalaba fecha para fallo, máxime cuando el nombre del demandante sí correspondía y se consignó el nombre del Dr. FELIX MENDOZA “ profesional del derecho que le sustituyó al reciente apoderado de la Nación – Ministerio de Agricultura”.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción de tutela, no está llamada a prosperar. Considera la accionante vulnerado su derecho al debido proceso, al haberse omitido en el estado No. 0116, la designación de la parte demandada así como el número de radicación del proceso, lo que le impidió enterarse de la nueva fecha fijada por el tribunal accionado para proferir sentencia de segunda instancia, dentro del ordinario 2006-00362 y, que a la postre conllevó, a que se le venciera el término para interponer el recurso de casación. Analizadas las documentales que se acompañaron al escrito de tutela, encuentra la Sala que la vulneración que endilga el accionante al accionado, no fue producto de una actuación negligente o contraria al procedimiento civil de notificación de las providencias judiciales, sino al parecer, a falta de diligencia o acuciosidad de su parte.
Cierto es como lo anota la incoante de la acción que en estado No. 113 del 11 de agosto de 2009, se realizó notificación del auto proferido el 6 del mismo mes y año, siendo parte demandante FREDY BATISTA SALGADO y demandada LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA, así se desprende con claridad de la copia que del mismo se acompañara a la presente acción de tutela; tampoco puede negarse que posteriormente, en estado No. 0116, se notificó nuevamente proveído calendado de 12 de agosto de 2009, sin que allí y, seguramente por error involuntario del secretario del juzgado, se hubiere incluido la designación expresa de la parte accionada, encontrándose en todo caso que la parte demandante, FREDY BATISTA SALGADO, así como su apoderado y el apoderado de la demandada, si aparecían registrados en el referido listado de estado de forma correcta.
Ahora bien, el artículo 321 del C.P.C. aplicable por analogía al procedimiento laboral, al indicar la manera como debe hacerse la notificación por estado, señala que, entre otros aspectos, deberá indicarse la determinación del proceso por su clase y los nombres del demandante y del demandado; requisitos que a pesar de la omisión anotada por el apoderado de la parte accionada, se cumplieron en la notificación aquí cuestionada, donde si bien, se omitió designar en forma expresa la parte demandada, ello no impedía que las partes se enteraran del proveído notificado, ya que se encontraba debidamente identificada la parte demandante así como la clase de proceso e inclusive los apoderados de las partes; sin que sea necesario, por no consagrarlo así el ordenamiento procesal, el incluir el número de radicación del proceso, como lo echa de menos la parte accionante, únicamente respecto del estado No. 0116 y no del estado No. 0113, que se encuentran elaborados de la misma forma y, donde tampoco se indicó el número de radicación del proceso.
En consecuencia, lo que se advierte es que los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional devienen con ocasión del manejo que el apoderado de la parte demandada da al control y revisión de los procesos asignados a su cargo, sin que con ellos se advierta vulneración alguna del derecho cuyo amparo peticiona la accionante y, por el contrario, lo que se desprende de los estados que se allegaron a esta tutela es que, se repite, si bien se omitió el incluir en el No. 0116 a la parte demandada, ello no impedía el identificar el proceso, máxime cuando la clase de proceso y la parte demandante correspondían al proceso No. 2006-00362; por lo que no es a través de este medio que la tutelante puede subsanar los errores que en el trámite del proceso ordinario y posiblemente por falta de diligencia de quien hizo la revisión de los estados, conllevaron a que fuera proferida sentencia de segunda instancia, la cual quedó en firme ante la falta de presentación del recurso de casación. Por lo expuesto anteriormente se ha de negar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO – SALA LABORAL. 2 -.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA