CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22654 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22654 Acta No. 10 Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ANA MARÍA NIEBLES MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD – ATLÁNTICO.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La accionante presentó acción de tutela en contra de los accionados, al considerar que estos le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la dignidad humana, dentro del proceso ordinario laboral que inició en contra del CENTRO EDUCATIVO DE LA AGUADA MALAMBO y el MUNICIPIO DE MALAMBO - ATLÁNTICO, con el fin de obtener el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo y como consecuencia de ello, el pago de sus acreencias laborales.
Manifiesta la actora que actuando a través de apoderado judicial, instauró proceso ordinario laboral contra el CENTRO EDUCATIVO DE LA AGUADA MALAMBO y el MUNICIPIO DE MALAMBO – ATLÁNTICO, la cual le correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD, quien profirió sentencia el 28 de septiembre de 2009, en la que declaró probada de oficio la excepción de prescripción, absolviendo a los demandados.
Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral de Oralidad del tribunal accionado, el 26 de febrero de 2010, modificando la sentencia de primera instancia en cuanto declaró probada de oficio la excepción de prescripción y, como consecuencia de ello se adentró en el estudio de fondo del asunto, encontrando que no se había acreditado la calidad de trabajadora oficial de la demandante, lo que conllevó a la absolución de los demandados.
Se duele la petente de la decisión del tribunal al considerar que, éste “ desbordó su competencia, ya que al estar demostrado que la prescripción no podía decretarse de oficio, lo mas lógico y consecuente era que se decretara la nulidad de la sentencia recurrida y como consecuencia se devolviera al juzgado de primera instancia (Juez Primero Civil del Circuito)”.
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados; y, como consecuencia de ello, se ordene al tribunal accionado, revoque las sentencias de primera y segunda instancia y, se restablezcan los derechos reclamados por la accionante. 2.- Mediante auto del 16 de marzo de 2010, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, las partes no realizaron pronunciamiento alguno. II-.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución, como si esta acción preferente y sumaria fuera una tercera instancia. Nótese que es razonable el argumento manifestado por el ad quem, para modificar la sentencia apelada, que le permitió concluir al tribunal accionado luego de precisar que la excepción de prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del C.P.C. no es declarable de oficio, que la demandante no acreditó la calidad de trabajadora oficial que alegaba en su demanda y que se constituía en el fundamento de sus pretensiones, actuación de la que en manera alguna puede predicarse la existencia de una vía de hecho, toda vez que, esta fue el producto de una decisión que en manera alguna se advierte como caprichosa o contraria a derecho y que derivó de la falta de prosperidad de la excepción de prescripción, lo que conllevó a que el tribunal acometiera el estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento y, encontrara que no se acreditó la calidad de trabajadora oficial de la demandante.
Así, dicha Corporación señaló “… Según se informa en la demanda, la actora desempeñaba el cargo de auxiliar de servicios generales en el centro educativo de la Aguada Malambo, actividad que no puede encuadrarse dentro de ninguna de la acepciones de obra pública, como construcción, montaje, instalación, mejora, adiciones, mantenimiento y restauración de bienes inmuebles de carácter público; por tanto, no es dable considerar que su relación estaba regida por un contrato de trabajo”.
De lo anterior se concluye que el despacho accionado apoyó su decisión en la normatividad aplicable para el caso en cuestión, con reflexiones que resultan razonables para arribar a las decisiones tomadas y con fundamento en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por ANA MARÍA NIEBLES MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD - ATLÁNTICO. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO