Micelio
T-22651 (07-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Decreto 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22651 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22651 Acta No. 62 Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de SAMUEL GAD contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 10 de septiembre de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la FISCALIA 23 UNIDAD NACIONAL PARA LA EXTINCIÓN DE DOMINIO Y CONTRA LAVADO DE ACTIVOS, FISCALÍA 332 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES, FISCALÍA 35 DE LA UNIDAD ESPECIALIZADA DE NARCOTRÁFICO, FISCALÍA 27 DELEGADA ANTE LA UNIDAD DE INTERDICIÓN MARÍTIMA Y NARCOTRÁFICO, JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ D.C., TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITIO JUDICIAL DE BOGOTÁ, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN PENAL y PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante, a través de apoderada judicial, solicita el amparo constitucional- como mecanismo transitorio- de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad ante la ley, a la vida y a la familia, los cuales considera vulnerados por los accionados. Afirma el petente, que es una persona nacida en Afganistán, nacionalizada en Estados Unidos y con residencia en Colombia; que tiene dos hijos, uno mayor de edad y otra menor, ambos de madres colombianas.

Advierte que se dedica a la comercialización de joyas y que es representante legal " de la firma ALGAD EXPORT LTDA, que funciona en la carrera 7a con calle 14 de Bogotá D.C., oficina No. 1104.". Señala que en virtud de sus negocios, debe ausentarse del país frecuentemente, tal y como lo hizo el 22 de octubre de 2002, día en que viajó a los Estados Unidos.

Para el 04 de octubre de ese mismo año, afirma el petente que la Sijin en virtud de una llamada anónima que recibió, se dirigió a un lugar ubicado en el centro de Bogotá, donde pudo percatarse de la realización de hechos delictivos, hechos de los cuales conocieron las Fiscalías accionadas, las cuales en el curso de las investigaciones efectuadas, vincularon a la empresa Algad Export Ltda, a su personal y a él, debido a la calidad de representante legal que ostentaba.

Ante dicha vinculación, las personas involucradas tuvieron la oportunidad de rendir declaraciones, salvo el señor Gad, quien para ese momento se encontraba fuera del país, socavándosele así la oportunidad de aclarar la procedencia de los dineros consignados en una cuenta corriente del Banco Cafetero. En virtud de dicha ausencia, el accionante fue declarado persona ausente en el proceso, decisión ésta que a su juicio constituye una vía de hecho, toda vez que, los funcionarios accionados no agotaron los medios necesarios para determinar su localización, " dentro del marco de la Ley Procesal Penal pertinente.".

Manifiesta el tutelante, que para el año 2005, regresó al país, y se encontró con que el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, había proferido sentencia en su contra, razón por la cual fue capturado posteriormente; decisión que hubiera sido diferente si él se hubiese enterado del proceso antes. Se advierte que dicha sentencia proferida por el a quo, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió a su vez agregar la pena accesoria de destierro, dada la condición de ciudadano extranjero que ostenta el petente; situación que agravó aún más la situación, toda vez que, se le están causando perjuicios no sólo al señor Gad, sino a su menor hija.

Finalmente, señala que presentó acción de tutela contra la doctora María del Rosario González de Lemos, Magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, habida cuenta que " el expediente No. 2007 - 0006 - 25975 se encuentra al despacho, en recurso de casación, desde el mes de Junio de 2006, para su tramitación y decisión respectiva ".

Indica a su vez que, el expediente del proceso, fue trasladado a la Procuraduría Cuarta Delegada, desde el 14 de septiembre de 2006, con el fin de que ésta profiriera el respectivo concepto. Por todo lo relatado anteriormente, solicita al juez constitucional, " ordenar cesar o suspender la causa o causas perturbadoras de los derechos fundamentales declarar sin validez legal alguna - NULA - toda la actuación en contra del señor Samuel Gad, a parir de la Resolución de fecha 15 de Enero de 2003, DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE, y, como consecuencia legal, bajo los parámetros del MECANISMO TRANSITORIO - para evitar más perjuicios o perjuicios mayores, ordenar la LIBERTAD INMEDIATA de mi poderdante. 2.

Mediante providencia del 10 de septiembre de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA desestimó las peticiones del accionante, habida consideración que “ el examen de lo referente a la tutela que se reclama frente a la Magistrada mencionada, pronto se descarta la existencia de alguna irregularidad, pues lo cierto es que la funcionaria acusada impartió oportunamente el trámite que conforme a la ley le correspondía.".

Agrega a su vez que frente a la mora del Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, no se advierte violación alguna, dado que según lo informado por éste " con antelación a la demanda del señor Gad, llegaron 11 expedientes, sobre los cuales no ha sido posible rendir concepto, este Juez Constitucional no puede ordenar que se evacué prioritariamente el del actor, pues de proceder así vulneraría el derecho a la igualdad de las partes intervinientes en aquellos.".

Finaliza diciendo que ante las demás irregularidades denunciadas, " cabe advertir que no corresponde a este Juez constitucional investigarlas o enmendarlas, pues lo referente a ellas se debe dilucidar en su escenario natural, a través del recurso de casación que se encuentra pendiente de definición.". 3. Inconforme el petente con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 97 al 106, del cuaderno principal, en el que se insiste que la presente acción de tutela, fue interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción no está llamada a prosperar, por cuanto, d e conformidad con el numeral 6° artículo 37 del C. de P. C. es deber del Juez: " resolver los procesos en el orden en que hayan ingresado a su despacho, salvo prelación legal ". Dicha prelación se aplica en aquellos procesos que por su naturaleza especial, deben ser resueltos en un término preestablecido por las normas que los rigen, verbi gratia las tutelas, acciones de cumplimiento, acciones populares, habeas corpus, etc.

De igual manera el numeral 12 del artículo 34 del Decreto 734 de 2002 correspondiente al Código Disciplinario Unico, señala como obligación de todo servidor público " Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta ". Ahora bien, para efectos de determinar la viabilidad de la concesión del amparo solicitado se hace necesario determinar si la situación particular del solicitante encuadra dentro del marco legal mencionado, en el sentido de verificar si su actuación corresponde a alguna de las cuales se les otorga prelación desde el punto de vista legal o si el interesado se encuentra en estado de urgencia manifiesta.

La acción adelantada por el actor corresponde a un proceso ordinario penal, el cual cuenta con un procedimiento específico que debe ser surtido conforme a los lineamientos de la normatividad que lo regula ante los funcionarios competentes de la Jurisdicción correspondiente, sin que cuente con algún tratamiento particular que consagre su primacía sobre otro tipo de procesos.

Pues como lo asentó la Sala de Casación Civil de esta Corporación de los informes allegados por los funcionarios accionados; por parte de la Magistrado ponente de ests Corte, se dio el trámite correspondiente a la admisión de la demanda de conformidad el procedimiento establecido por ley; y por pare de la Procuraduría General de la Nación, de ordenarse la evacuación de su asunto de forma prioritaria -de 11 que tienen para su concepto- se le vulneraria el derecho a la igualdad de las otras personas que tienen expedientes para su conocimiento en dicha Delegada.

La determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama -libertad inmediata-es asunto que en manera alguna es de competencia del Juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones, pues está en curso el recurso de casación interpuesto por el accionante ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 10 de septiembre de 2008, dentro de la acción instaurada por la apoderada judicial de SAMUEL GAD contra la FISCALIA 23 UNIDAD NACIONAL PARA LA EXTINCIÓN DE DOMINIO Y CONTRA LAVADO DE ACTIVOS, FISCALÍA 332 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES, FISCALÍA 35 DE LA UNIDAD ESPECIALIZADA DE NARCOTRÁFICO, FISCALÍA 27 DELEGADA ANTE LA UNIDAD DE INTERDICIÓN MARÍTIMA Y NARCOTRÁFICO, JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ D.C., TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITIO JUDICIAL DE BOGOTÁ, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN PENAL y PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 22651 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C-543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA