Micelio
T-22647 (21-10-08) InmediatezCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 22647 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 22647 Acta No. 66 Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación interpuesta por el FONDO NACIONAL DE AHORRO contra el fallo del 8 de septiembre de 2008 proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a la cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso en relación con los principios de la no reformatio in pejus, cosa juzgada, congruencia y seguridad jurídica. Expone que celebró un contrato de mutuo con Luz Marina Cardozo Zúñiga y dado el incumplimiento, adelantó un proceso ejecutivo hipotecario; el Juzgado Primero Civil del Circuito libró mandamiento de pago el 22 de octubre de 1998 y, ante la falta de excepciones, el Juzgado dictó sentencia el 19 de julio de 1999 y ordenó la venta en pública subasta del bien perseguido; el 5 de mayo de 2005, la ejecutada solicitó la reliquidación del crédito con base en la Ley 546 de 1999 y el Despacho requirió a la ejecutante para que en un plazo de 10 días presentara la reliquidación indicando “la aplicación del respectivo abono”; ante el recurso interpuesto por la ejecutante, el 11 de octubre de ese año, negó la suspensión solicitada y decretó el remate del inmueble; en la segunda fecha de la licitación el inmueble se le adjudicó a Dayana Montaña en la suma de $20.350.000; el 1 de diciembre de ese mismo año la ejecutada presentó incidente de nulidad, petición denegada por el Juzgado el 4 de abril de 2006; el 27 de junio de 2007 la Sala accionada decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del 26 de julio de 2000, exceptuando la práctica de medidas cautelares y ordenó la suspensión del proceso para que la demandante procediera a reliquidar el crédito en la forma establecida en la Ley 546 de 1999; el accionante formuló incidente de nulidad, el que fue rechazado de plano el 27 de julio de 2007.

Por lo anterior solicita el amparo de sus derechos y se declare la ineficacia, invalidez o se ordene dejar sin efecto las providencias del 27 de junio y 27 de julio de 2007 proferidas por el Tribunal y, en consecuencia, todas las proferidas por el Juzgado tendientes al cumplimiento de las cuestionadas. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, mediante auto del 27 de agosto de 2008, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá y a la ejecutada Luz Marina Cardozo Zúñiga; ordenó notificarlos, lo mismo que a los intervinientes para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 32).

La Juez puso a disposición de la Sala de Casación, el expediente. Un Magistrado de la Sala accionada solicitó negar el amparo por improcedente, teniendo en cuenta que la providencia es del 27 de junio de 2007, es decir, desde hace más de 1 año, por lo que la acción carece de inmediatez; además, el accionante pudo haber interpuesto el recurso de súplica contra el auto que ahora censura a través de tutela, lo cual no realizó, desechando la oportunidad legal que disponía para cuestionar la providencia (folios 41 a 43).

Mediante fallo del 8 de septiembre pasado, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado al considerarlo improcedente, por haber transcurrido más de 1 año desde la fecha en que se produjo la providencia, es decir, que no se cumple con el requisito de la inmediatez exigido para la procedencia de la acción constitucional y el accionante tampoco utilizó otros mecanismos de defensa judicial “ como quiera que contra el auto de 27 de junio de 2007 no mostró ninguna inconformidad, a pesar de que ese proveído era atacable por vía de súplica ” (folios 56 a 62).

El accionante impugnó la anterior decisión (folio 77). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. No obstante, se observa, como lo precisa la Sala de Casación Civil, que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en éste caso no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual considera vulnerados sus derechos fueron proferidas el 27 de junio y el 27 de julio de 2007 y la presente acción se radicó el 14 de agosto de 2008, es decir, después de más de 1 año. Tampoco se cumple el otro requisito de procedibilidad de la acción, pues el accionante no utilizó el recurso de súplica contra la providencia del 27 de julio de 2008 por medio de la cual se rechazó de plano el incidente de nulidad, si consideraba que con ese auto se le vulneraban sus derechos, y no pretender ahora, a través de esta acción, de carácter residual, modificar la providencia cuestionada, si se tiene en cuenta que esta constituye un mecanismo excepcional y subsidiario, como lo contempla el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 22647 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 9