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T-22646 (06-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22646 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 22646 Acta No. 10 Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por HERNANDO RAMÍREZ MARTÍNEZ contra la SALA OCTAVA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUEZ SEXTO LABORAL de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante adelantó la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso, con las decisiones adoptadas en primer y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.

Manifiesta el accionante que, mediante Resolución No. 006803 de abril 27 de 2000, le fue reconocida por parte de CAJANAL, pensión de jubilación en cuantía de $664.474.91, efectiva a partir del 6 de julio de 1999. Advierte el actor que a pesar de ser beneficiario del régimen de transición, se le aplicó por parte de CAJANAL, el Decreto 1158/94 que no regula su caso, por lo que instauró demanda ordinaria contra dicha entidad, la que le correspondió por reparto al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, despacho judicial que el 29 de junio de 2007, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada y, en consecuencia, la absolvió de todas las pretensiones de la demanda.

Contra la anterior decisión, el incoante de la acción interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el tribunal accionado, el 11 de abril de 2008, confirmando la sentencia objeto de revisión por vía de apelación, sin que se interpusiera oportunamente el recurso de casación; toda vez que, al momento en que el accionante decide averiguar por la decisión de segunda instancia, se entera que su apoderado judicial se encuentra privado de la libertad.

Se duele el tutelante que, en las sentencias tanto de primera como de segunda instancia, no se hubieren estudiado los argumentos de fondo relacionados con la aplicación por parte de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL del Decreto 1158/94, lo que no sucedió al haberse acogido la excepción de prescripción, sin tener en cuenta que la pensión de jubilación, por ser una prestación de tracto sucesivo vitalicio “ su derecho a demandarla no prescribe en el tiempo”.

Por lo anterior solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se revoquen las sentencias proferidas por la SALA OCTAVA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUEZ SEXTO LABORAL de la misma ciudad y la Resolución No. 006803 de 27 de abril de 2000 proferida por CAJANAL; y en su lugar, se ordene la reliquidación de su mesada pensional, el reconocimiento del retroactivo del saldo dejado de cancelar producto de la reliquidación de la mesada pensional, el pago de los intereses moratorios y las costas del proceso. 2.- Mediante auto del 16 de marzo de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción; sin que las partes dentro del término legal se hubieren pronunciado al respecto.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de confirmar la decisión proferida por el a quo dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el accionante en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, obedece a que no encontró yerro cometido por el juez de primera instancia en relación con la valoración de los medios probatorios arrimados al proceso y con la excepción de prescripción propuesta por la demandada; consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del operador jurídico, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime, como lo señaló el tribunal accionado “… Ahora bien, en el caso concreto el Juez de instancia consideró que el paso del tiempo había hecho nugatorio el derecho a reclamar la reliquidación del derecho pensional, planteamiento que es de entera acogida en esta instancia si se tiene en cuenta que desde la fecha del reconocimiento de la pensión, mediante Resolución No. 006803 del 27 de abril de 2000 (fls 9), donde se omitió incluir la incidencia de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio de que habla el demandante, para quien debió tenerse en cuenta el básico, el incremento de antigüedad, el auxilio de alimentación, auxilio de transportes –sic-, horas extras, bonificación por servicios, prima de navidad y vacaciones, hasta la fecha de la reclamación administrativa sobre dicha reliquidación pensional, que fue el 09 de agosto de 2004 (fls 8), transcurrieron más de los 3 años para accionar, previstos en los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.L. y S.S., pues lo que se pretende es que para la liquidación de la pensión se tengan en cuenta unos factores salariales en concreto que surgen de la misma relación laboral, entre los que se encuentran el auxilio de alimentación, el auxilio de transporte, la prima de navidad y las vacaciones, omitidas en la resolución No. 006803, y no el derecho a la pensión el cual indudablemente es imprescriptible, ni tampoco lo pretendido es la actualización de la base salarial, por la depreciación de la moneda a través del tiempo, la denominada indexación”.

De otra parte, se ha de indicar que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial, como él mismo lo reconoce en el escrito de tutela, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial. Sobre el particular, aparece innegable que el accionante no interpuso recurso de casación contra la decisión de segunda instancia que en su sentir le fue desfavorable, sin que hubiere acreditado que su apoderado judicial, al momento de proferirse la citada decisión, efectivamente se encontrara privado de la libertad, tal como lo anotó en los hechos que motivaron la presente acción constitucional; dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para revivir etapas procesales vencidas.

Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado y frente a las cuales, se repite, no ejerció los recursos que la ley le otorga para controvertir las decisiones judiciales que no considera ajustadas al ordenamiento legal.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR el amparo constitucional peticionado por HERNANDO RAMÍREZ MARTÍNEZ contra la SALA OCTAVA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUEZ SEXTO LABORAL de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA