Micelio
T-22645 (07-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22645 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 22645 Acta Nº 62 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JHONNY DEMARCHY SÁNCHEZ, a nombre propio y como representante de MEREGILDO MOSQUERA MOSQUERA, contra la providencia proferida por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, el 15 de agosto de 2008, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por el impugnante al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA.

ANTECEDENTES Por considerar vulnerados los derechos fundamentales de MEREGILDO MOSQUERA MOSQUERA al mínimo vital, a la pensión, a la seguridad social, a la salud, al debido proceso, al acceso real a la administración de justicia, “a los principios constitucionales de publicidad y contradicción de la prueba oportunamente solicitada” y a sus propios intereses, por los resultados del proceso ordinario laboral, pretende la parte accionante que se revoque la sentencia proferida el 15 de mayo de 2008 por el Juzgado Civil del Circuito de Istmina y, en consecuencia, se le ordene practicar “(…) cada una de las pruebas autorizadas por el Señor Juez y de aquellas necesarias y conducentes para un mejor proveer como lo es el registro civil de nacimiento del DEMANDANTE y de los aportes o no realizados por el EMPLEADOR DEMANDADO al Sistema de General (sic) de Seguridad Social” y, luego, se proceda a señalar la fecha para la audiencia de juzgamiento.

Fundamenta su solicitud, en que el 20 de noviembre de 2006, a nombre de su representado, MEREGILDO MOSQUERA MOSQUERA, presentó demanda ordinaria laboral contra la EMPRESA METALES PRECIOSOS DEL CHOCÓ S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez; por medio de auto de 16 de enero de 2007, el juzgado accionado admitió la demanda y no solicitó subsanarla, ni pidió pruebas necesarias para fallar de fondo la litis; el despacho judicial sí ordenó que se allegara prueba de quiénes ostentaban la calidad de socios de la demandada, de los aportes realizados por ésta a las instituciones de seguridad social y de la solicitud de terminación del contrato y cierre definitivo de la empresa; la Superintendente Regional de Medellín, a través de oficio No. 610-004210, dio respuesta al requerimiento No. 2702 del 3 de octubre de 2007 del a quo; respecto de los oficios No. 2700, 2701 y 2702 de la misma fecha, dirigidos por el Juez al Instituto de Seguros Sociales, a la Superintendencia de Sociedades y al Ministerio de la Protección Social, no se recibió respuesta alguna, a pesar de haber insistido el despacho por segunda vez; en informe de 28 de enero de 2008, el secretario del Juzgado puso en conocimiento de su superior la imposibilidad de realizar la audiencia de juzgamiento, por cuanto no se habían recibido, hasta ese entonces, las respuestas a los oficios; en consideración al informe secretarial, el Juez fijó el 29 de abril de 2008 como fecha de fallo, pero ésta “no se lleva a cabo por lo expresado en el informe secretarial del 28/01/2008 aunque no quedo (sic) constancia en el expediente de esto”; con posterioridad, el 8 de mayo del año en mención, se señaló como nueva fecha para la audiencia de juzgamiento el 15 de aquel mes y año; en razón a que “(…) las entidades requeridas para enviarán (sic) las pruebas solicitadas con los oficios tantas veces mencionados y que la audiencia de juzgamiento no se había realizado no se asistió a la audiencia de juzgamiento programada para el 15/05/2008”; en esta última fecha, el a quo profirió decisión de fondo, en la cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones; se notificó de ésta solo hasta el 6 de junio de 2008, sin haber podido recurrir en apelación. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 4 de agosto de 2008 (fl. 15 del cuaderno de tutela), la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a la accionada, así como al Instituto de Seguros Sociales y a las Empresas de Metales Preciosos, partes dentro del proceso ordinario laboral, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Sin embargo, no hubo pronunciamiento de éstos. El Tribunal, en providencia del 15 de agosto de 2008 (folio 22 a 30 del cuaderno de tutela), negó por improcedente el amparo solicitado, al considerar, en síntesis, que en el caso no se consolidó ninguna de las causales específicas para la procedencia de la tutela, cuando existen defectos judiciales susceptibles de impugnarse por vía del amparo constitucional; según certificación obrante en el expediente, el proceso fue remitido a esa colegiatura para surtir el grado jurisdiccional de consulta y se encuentra pendiente de resolver desde el 26 de junio de 2008; por este motivo, corresponde al ad quem examinar, con plena libertad, las cuestiones fácticas y normativas del caso, además de poder decretar pruebas con base en el artículo 83 de la Ley 712 de 2001; también tuvo el actor la oportunidad de interponer el recurso de apelación, para plantear cualquier inconformidad respecto de la sentencia de primera instancia, lo cual no hizo, “por lo que no puede aducir su propia incuria, para atribuir violación de derecho fundamental alguno del Juez Accionado”.

Contra el anterior fallo, el peticionario presentó escrito de impugnación (fl. 34 a 38 del cuaderno de tutela), en el que reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito inicial de la acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, de tiempo atrás, que la acción de tutela no es un remedio que reemplace las acciones y recursos ordinarios de que disponen las partes para hacer valer sus derechos.

El amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario que pueda ser utilizado por el interesado para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico le dispensa o para, ante la omisión de ejercicio de los mismos, obtener por vía del recurso constitucional lo que era materia de aquéllos. De manera que, ante la ausencia injustificada de activación de los recursos o medios garantistas por parte del interesado, la acción de tutela devendrá en improcedente.

Observa la Sala que, en el caso concreto, le asiste razón al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en tanto, al encontrarse pendiente de resolver por éste el grado jurisdiccional de consulta, según constancia expedida a folio 20 del cuaderno de tutela, el accionante dejó de usar el mecanismo oportuno que establecen los artículos 82 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificados por los artículos 40 y 41 de la Ley 712 de 2001, respectivamente, esto es, el término de cinco (5) días para presentar los alegatos y la solicitud de pruebas que hubiesen sido decretadas en primera instancia, pero dejadas de practicar en la misma sin culpa de la parte interesada.

Fue este momento procesal en el cual debió el accionante ventilar el cuestionamiento que le enfrenta ahora, en sede de tutela, al trámite del a quo. Además, observa la Sala que el accionante no utilizó en un primer momento, tal como lo afirma en su escrito inicial, el recurso de apelación de la decisión de primera instancia, para plantear, en éste, cualquier defecto de tipo sustancial o procesal en el que hubiese podido incurrir el juez accionado.

De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 22327 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 12