CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 10 Corte Suprema de Justicia Tutela No.22643 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: ISAURA VARGAS DÍAZ Y EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 22643 Acta No. 62 Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008) Decide la Corte la impugnación interpuesta por LUZ YANETH LEGUIZAMON POSADA contra el fallo proferido el 11 de septiembre de 2008 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que negó la acción de tutela instaurada por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el BANCO GRANAHORRAR –hoy BBVA-.
I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante instauró acción de tutela contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y EL BANCO GRANAHORRAR, por cuanto considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia. Como fundamento de sus pretensiones manifiesta que adquirieron un préstamo de vivienda el 14 de febrero de 1997, pero el valor de las cuotas desbordaron la capacidad de pago, de tal forma que suspendieron el pago de las mismas el 10 de marzo de 2001; que la deuda fue liquidada en UPACS, a pesar de haberse declarado inconstitucional; que el demandante manifestó haber dado aplicación a la Ley 546 de 1999; la reliquidación presentada por la entidad es de imposible cumplimiento para ellos.
Alega la tutelante que, la reliquidación presentada por las parte demandante no fue firmada por el revisor fiscal; en la liquidación no se depuraron márgenes de intermediación y sistema de amortización que capitaliza intereses; no se cumplió con el convenio hecho entre las partes –al llenar el pagaré se tomaría el interés que defina la Ley del 6% -, pues fue el Banco el que impuso la tasa de interés; el pagaré define un sistema de amortización sin aportar fórmulas matemáticas con su debida reglamentación como lo establece el artículo 64 de la ley 45 de 1990; no se expidió circular alguna por parte de las entidades competentes con el fin de reglamentar los sistemas de amortización para inmuebles desde 1990; que la UVR superó los límites establecidos en el artículo 71 de la ley 45 de 1990 y 111 de la Ley 510 de 1999, en los meses de marzo, abril, mayo de 2000 abril de 2001.
Como consecuencia de lo anterior solicita al Juez de Tutela que se “ disponga la anulación ” de las sentencias proferidas por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior ambos de Bogotá y en consecuencia se ordene al banco efectuar la reliquidación del crédito de conformidad con la normatividad vigente. 2.
La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante fallo del 11 de septiembre de 2008, negó la acción impetrada, por considerar que “se constata que la sentencia dictada por el a quo, en la cual se desestimaron las excepciones de la accionante, fue proferida el 18 de marzo de 2005 y, frente a ella, la ejecutada no formuló el recurso de alzada.
Tampoco objetó la liquidación del crédito allegada por el banco demandante, la cual recibió aprobación a través del auto 21 de junio de 2005. Es evidente, entonces que la promotora del amparo desdeñó otros mecanismos de defensa judicial que resultaban idóneos para discutir la idoneidad de la reliquidación del crédito y sus resultados… asimismo (sic), descarta la intervención del juez constitucional, quien vedado tiene arrogarse competencias ajenas o revivir términos u oportunidades fenecidas en las instancias.” Así mismo no encontró probado la Sala el requisito de inmediatez del amparo constitucional al ser la sentencia de fecha 18 de marzo de 2005. 3.
Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito, visible a folio 35 del cuaderno de tutela, en el cual insiste en sus peticiones. II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Considera esta Sala de la Corte que en virtud a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción constitucional, la petición de protección no está llamada a prosperar como quiera que se observa que en el trámite del proceso que la originó, la parte demandada no se opuso de manera oportuna y eficaz a la decisiones con la cual disentía, pues como lo asentó la Sala de casación Civil de esta Corporación que la accionante no interpuso ningún recurso contra la decisión que desestimó las excepciones propuestas por la petente, ni tampoco objetó la liquidación del crédito aportada por el Banco la cual fue aprobada mediante auto de fecha 21 de junio de 2005.
Así las cosas, en cumplimiento al numeral 2 del artículo 6° del decreto 2591 de 1991 que contempla entre las causales de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, debe predicarse la denegación del amparo deprecado; además, de ninguna manera es permisible el aprovechamiento de la acción constitucional como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por inoperancia de la accionante o de su apoderado judicial, al no haber hecho uso de los recursos de ley para controvertir aquella providencia judicial, que dio lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial referido.
Se suma a lo anterior que, que el amparo deprecado no cumple con el requisito de inmediatez, como lo determinó la Sala impugnada, que exige la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 11 de septiembre de 2008, dentro de la acción instaurada por LUZ YANETH LEGUIZAMON POSADA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el BANCO GRANAHORRAR –hoy BBVA-. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 22643 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C-543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA