Micelio
T-22641 (21-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Rad. Nº 22641 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 22641 Acta Nº 65 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HERVIN ORTÍZ PALACIOS, contra el fallo de 4 de septiembre de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el BANCO GRANAHORRAR (hoy BANCO BBVA), por los pronunciamientos proferidos en el proceso ejecutivo con título hipotecario promovido en su contra por el mencionado Banco.

ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la igualdad, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios y la entidad accionados. Fundamenta sus peticiones, en los hechos que se sintetizan a continuación: Que en su contra se instauró demanda ejecutiva, ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, el cual, por auto de 18 de octubre de 2002, libró mandamiento de pago; que el 10 de febrero de 2003 solicitó, conjuntamente con el Banco, la suspensión del proceso por treinta días, petición que acogió el Juzgado por auto de 21 de febrero de 2003, en el que lo tuvo por notificado por conducta concluyente.

Afirma que una vez reanudado el proceso, el Juzgado dictó sentencia el 11 de agosto de 2004 en la que ordenó la venta, en pública subasta, del inmueble hipotecado; que el 12 de julio de 2005 se aprobó la liquidación del crédito y posteriormente se adjudicó el inmueble al mejor postor; que el recurso de reposición interpuesto contra esa decisión fue resuelto en forma desfavorable, y el de apelación que se concedió, fue declarado desierto porque no suministró las copias pedidas por el Tribunal, por lo que la decisión recurrida quedó en firme.

Sostiene que el 21 de septiembre de 2007, propuso incidente de nulidad, que el Juzgado rechazó de plano por auto de 2 de octubre de 2007, providencia que recurrió y el Tribunal confirmó en auto de 12 de marzo de 2008. Argumenta que la referida liquidación del crédito, contiene intereses de usura, al efectuarse mediante el sistema Upac, “ a pesar de haberse declarado inconstitucional e inaplicable ”; que la reliquidación presentada por el apoderado del Banco no fue firmada por el revisor fiscal, como lo ordena la Superintendencia Bancaria; que en la misma tampoco se depuraron los factores de margen de intermediación y sistema de amortización que capitaliza intereses; que no se tuvo en cuenta lo establecido por la Junta Directiva del Banco de la República en cuanto a la fijación de la tasa de interés, y que los incrementos de UVR entre marzo de 2000 y abril de 2001 superaron los límites máximos establecidos legalmente.

Por lo anterior solicita: ”…Tutelar a favor del aquí accionante los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, a la igualdad, vivienda digna y el acceso a la administración de justicia, revocando la sentencia proferida por las autoridades accionadas. (…) En consecuencia, se disponga la anulación de la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y de lo actuado con posterioridad a ellas.

( ) Se ordene al banco demandante, efectuar la reliquidación del crédito de conformidad con la normatividad vigente y que se enuncia en la presente.” (fl. 11 cuad. anexo) TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto de 26 de agosto de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, admitió la tutela y la hizo extensiva a los intervinientes dentro del proceso controvertido.

Dentro del término de traslado, se recibió respuesta de la Juez Octava Civil del Circuito de Bogotá, en la cual manifestó que se echan de menos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, que en el curso de la instancia no se esgrimieron los argumentos que ahora en sede constitucional se plantean; que no indica el accionante el defecto que le achaca a la actuación surtida, que en la oportunidad procesal no esgrimió defensa alguna, ni en la diligencia de secuestro que él mismo atendió; que tampoco efectuó reparo alguno a la liquidación del crédito y posteriormente propuso, a través de apoderado, incidente de nulidad, que se rechazó de plano y fue confirmado por el Tribunal.

(fls. 22 a 24 cuad. anexo) 2.- Mediante sentencia de 4 de septiembre de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó el amparo constitucional solicitado, al considerar: “… Resalta la Sala, en relación con las actuaciones que son censuradas en la solicitud de amparo que se resuelve, que la menos antigua es el auto que aprobó la liquidación del crédito, fechado el 12 de julio de 2005, al paso que la acción de tutela encaminada a conjurar ese presento agravio se presentó el 20 de agosto de 2008, de suerte que se advierte la improcedencia del amparo solicitado, toda vez que transcurrieron algo más de tres (3) años entre el momento de la supuesta vulneración, y la acción orientada a obtener su salvaguarda constitucional, circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la misma.” (fls. 39-40 cuad. anexo) LA IMPUGNACION Inconforme con la anterior la decisión, el accionante la impugnó con escrito que obra a folio 51 del cuaderno anexo, en el cual reitera la violación e insiste en la protección invocada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra providencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra providencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, frente al caso concreto, considera esta Corporación que, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, la acción carece de inmediatez, por cuanto el citado proveído fue dictado el 12 de julio de 2005, cuando se aprobó la liquidación del crédito; demostrándose así tardanza de la parte accionante en más de tres años para promover la acción de tutela, lo que conlleva a la inviabilidad de acceder a la protección constitucional deprecada.

No hay duda de que una de las condiciones de éste medio constitucional, es precisamente que se ejerza en un tiempo cercano o prudencial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, de donde resulta inadmisible que, sin justificación, se acuda a él luego de transcurridos más de tres años desde que supuestamente se presentó la vulneración. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 22641 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C-543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 12