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T-22633 (15-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 9 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22633 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 22633 Acta No. 64 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DAS-, a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, contra la providencia del 4 de septiembre de 2008 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela promovida por MARÍA ISABEL CASTAÑEDA CRUZ contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DAS-.

I.

ANTECEDENTES Plantea la accionante que su hija Lauren Acosta Castañeda de un año de edad padece síndrome de dawn, además sufre de reflujo y de un soplo en el corazón; que su condición es muy delicada porque el reflujo hace que parte de los alimentos se le vayan a los pulmones generándole neumonía; que no obstante su corta edad, ha estado hospitalizada en siete oportunidades.

Relató que el neurólogo que la trata le formuló tres sesiones de terapia por semana en la “ Fundación Ideal ”, con el fin de recuperar su función motriz y que algún día pueda caminar; que también tiene que asistir a terapias de lenguaje oral y ocupacional. Afirma que “ es mujer cabeza de familia ” y trabaja en confección de ropa en un pequeño taller de su propiedad, de donde deriva sus ingresos para sacar adelante tres hijos menores de edad que le quedaron de su anterior relación. Argumentó que “ hace vida marital ” con Pulo Alirio Acosta Arévalo padre de su hija Lauren, quien es detective adscrito a la Seccional del Valle del Cauca, con 18 años de servicio a la institución y funcionario intachable; que no obstante, por llevar varios años de servicio en esa seccional fue trasladado a la Seccional Cauca con sede en Popayán a partir del 15 de julio de 2008.

Considera que el traslado de su compañero deja desamparada a su hija Lauren porque él es la única persona que le ayuda en las hospitalizaciones y en las terapias de la niña; que no puede pensar en trasladar su residencia a Popayán porque tiene tres hijos más por quien responder y su pareja tiene obligación con otras dos hijas. Que la bebé Lauren necesita el desarrollo armónico e integral consagrado en el artículo 44 de la Constitución Política para lograr la estabilización de su salud y alcanzar su motricidad normal.

En consecuencia, por estimar la peticionaria que con el traslado de su compañero, la entidad accionada vulnera los derechos fundamentales contenidos en los artículos 43 y 44 de la Constitución Política, solicita que se revoque el traslado a la seccional Cauca del detective Pulo Alirio Acosta Arévalo y que se le permita que siga prestando sus servicios en la Seccional del Valle del Cauca, con el fin de que pueda estar cerca de su hija apoyándola en sus hospitalizaciones y colaborándole en sus terapias, por el tiempo que sea necesario hasta que la niña camine y su salud se estabilice.

En declaración rendida ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 1º de septiembre pasado, por el señor Pulo Alirio Acosta Arévalo, manifestó que no intervino en la presentación de la acción constitucional porque creyó que era suficiente con que la mamá la presentara y para no tener inconvenientes en el trabajo, pero que de todas maneras apoya en todo, la solicitud de la acción de tutela que hizo su compañera, por cuanto el único fin es lograr el mejoramiento y recuperación de la niña. En el informe rendido al Tribunal el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del departamento Administrativo de la Función Pública señaló, básicamente, que por ser un organismo de inteligencia y seguridad del Estado, cuenta con normatividad especial, que le permite desarrollar su actividad con eficacia, lo que implica el despliegue de su acción institucional a lo largo y ancho del territorio nacional y el consecuente desplazamiento de sus funcionarios a los sitios en los cuales se requiere su presencia, es decir, que la entidad tiene la facultad de ubicar a sus funcionarios en aquellos lugares donde requiere la prestación del servicio público encomendado.

Luego de traer a colación los diferentes decretos que facultan a la accionada para hacer los traslados de personal a la diferentes “ reparticiones ” en las que tiene sedes seccionales, afirma que ello no constituye vulneración a los derechos de los funcionarios que prestan sus servicios en la institución, quienes desde que presentan la solicitud de ingreso y en el acto de posesión, asumen el compromiso de prestar sus servicios donde lo disponga el nominador.

Dijo que el señor Paulo Alirio Acosta, entre otras seccionales, escogió para su traslado, la del Cauca y que nunca objetó su traslado; que el funcionario aún se encuentra prestando sus servicios en Cali y sólo hará presentación ante la Seccional del Cauca el 1º de noviembre próximo. Agregó que Paulo Alirio nunca informó de su hija discapacitada y que la tutela no es procedente porque el afectado tiene a su alcance otros mecanismos de defensa judicial.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 4 de septiembre de 2008, concediendo la protección solicitada por violación de los derechos fundamentales a la unidad familiar, de la niña Lauren Acosta Castañeda invocada por la señora María Isabel Castañeda Cruz y Paulo Alirio Acosta Arévalo.

En consecuencia ordenó al Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- que en un termino improrrogable de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente providencia, expida un nuevo acto administrativo revocando la decisión contenida en la Resolución No. 540 del 28 de mayo de 2008 por la cual se ordenó el traslado de Paulo Alirio Acosta Arévalo a la Seccional Cauca, y en su lugar, se disponga su permanencia en la Seccional Valle del Cauca.

El Tribunal para llegar a esta decisión tuvo en cuenta entre otras razones que “ no existe motivación ni justificación alguna por parte de la accionada que conlleve al traslado del accionante, no se expresaron las razones, de ello nada se dijo en el acto administrativo, y sólo en la respuesta llegada a este proceso indicó que tal decisión estaba sustentada en la facultad legal que le permite desarrollar su actividad dada su naturaleza de organismo de inteligencia y seguridad del Estado, decisión que para la Sala resulta evidentemente arbitraria porque si bien existe la facultad legal para rotar o trasladar el personal a los sitios donde el empleador crea conveniente para la prestación del servicio, también lo es que se debe precaver las circunstancias y consecuencias que conlleva tal determinación, máxime si con ella se afectan derechos fundamentales constitucionales como los aquí demandados ”.

Que la decisión administrativa resulta arbitraria en tanto no valoró la situación particular del peticionario, a pesar de que él mismo puso en conocimiento de la Dirección Seccional el estado patológico de su hija y su deseo de estar cerca de ella para lograr su recuperación. III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la entidad accionante la impugnó, a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, reiterando muchos de los argumentos contenidos en el informe que le rindió al Tribunal, especialmente en lo que hace relación a que el DAS tiene la facultad de trasladar a su personal a las diferentes “ reparticiones ” en que la entidad tiene sedes seccionales o a una muy cercana como la del Cauca, con sede en Popayán sin que ello constituye vulneración a los derechos de los funcionarios que prestan sus servicios en la institución, quienes desde que presentan la solicitud de ingreso y en el acto de posesión, asumen el compromiso de prestar sus servicios donde lo disponga el nominador.

Insistió en la improcedencia de la tutela para revocar actos administrativos, porque el petente cuenta con otros medios de defensa donde puede solicitar suspensión del acto y que así lo ha declarado la Corte Constitucional. Considera el impugnante que las actividades familiares y personales de un funcionario, no deben generar, en todos los casos, inmovilidad en el empleo público, máxime si no se le está desmejorando el empleo y rango salarial ni prestacional.

IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.

Su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente.

Lo anterior, sin perjuicio de que sea utilizado en caso extremo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso aspira la petente, so capa de la vulneración de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 43 y 44 de la Constitución Política, que se revoque el traslado a la seccional Cauca del detective Pulo Alirio Acosta Arévalo, efectuado por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS y que se le permita seguir prestando sus servicios en la Seccional del Valle del Cauca, con el fin de que pueda estar cerca de su hija apoyándola en sus hospitalizaciones y colaborándole en sus terapias, por el tiempo que sea necesario hasta que la niña camine y su salud se estabilice.

Si bien es cierto, esta Sala de la Corte no pone en duda la facultad de la que está investido el nominador del Departamento Administrativo de Seguridad Das, para que respondiendo a las necesidades del servicio y en aras del adecuado desarrollo de la función pública, traslade al personal que integra la institución, también lo es, que no puede desconocer la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños; que en este especialísimo caso se traduce, en el derecho que tiene la bebé Laurent Acosta Castañeda de disfrutar diariamente del apoyo, cariño y amor de su progenitor, lo que sin duda, contribuye a superar su estado discapacidad o por lo menos hacerlo más llevadero.

Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que para la accionante resulta vital el apoyo que le da su compañero en el las hospitalizaciones y terapias de la niña, toda vez como afirmó bajo la gravedad del juramento, al interponer la acción de tutela ante el Juzgado Penal Municipal de Cali, tiene tres hijos más, todos menores de edad y los ingresos de su manutención se derivan del trabajo que realiza en un taller de costura; hacer efectivo el traslado de Pulo Alirio, significa dejar bajo su exclusivo cuidado la atención de Lauren, lo que resulta inhumano si se tiene en cuanta que la menor por su discapacidad requiere de mayor cuidado y dedicación especial.

No se trata de que ningún funcionario que tenga hijos menores pueda ser trasladado a discrecionalidad de su nominador, lo que se protege en este caso son los derechos fundamentales de la niña, especialmente el de de tener una familia y a no ser separada de ella, dada su condición de debilidad manifiesta, que además por mandato constitucional goza de especial protección del Estado.

Las anteriores breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por MARÍA ISABEL CASTAÑEDA CRUZ, contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DAS.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCEO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria