Micelio
T-22631 (07-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 1750 de 2003Decreto 2591 de 1991Decreto 3675 de 2006Decreto 405 de 2007Ley 790 de 2002Ley 812 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 14 República de Colombia Tutela 22631 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 22.631 Acta No. 062 Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por PATRICIA ELENA TOBON VASQUEZ, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 22 de agosto de 2008 (fls. 154 a 164), dentro de la acción de tutela instaurada por la impugnante contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la ESE RAFAEL URIBE URIBE EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Para obtener la protección a los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, a la estabilidad laboral y los derechos especiales de las personas de la tercera edad, PATRICIA ELENA TOBON VASQUEZ interpuso acción de tutela contra las autoridades mencionadas con el específico propósito de que: (i) “Se TUTELEN dichos derechos fundamentales ordenando a la E.S.E. R.U.U. EN LIQUIDACION”;

(ii) “ El restablecimiento inmediato de los derechos conculcados, procediendo a desatar todos los mecanismos administrativos que me permitan el reintegro a mis labores en iguales o mejores condiciones y proceda a cancelarme los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de mi desvinculación, inconstitucional, ilegal e injusta, con indemnización hasta la fecha del reintegro efectivo según el articulo (sic) 18 del decreto 2591 ”;

(iii) “ Ordénese el cumplimiento de lo dicho en el fallo de esta tutela máximo durante las 48 horas siguientes a la notificación del mismo”; y (iv) “ Prevenir a la ESE para evitar la repetición de la misma acción u omisión según el artículo 24 del decreto 2591.” (Folio 11). Como sustento de la acción señaló, en síntesis, que fue vinculada el 17 de diciembre de 1980 como “Secretario Ejecutivo ” al Instituto de los Seguros Sociales y después en virtud del Decreto 1750 de 2003, pasó a ser empleada pública de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE, con las mismas funciones que cumplía con el ISS hasta el día 31 de octubre de 2006; que el último salario devengado fue de $1.318.092; que posteriormente el Gobierno expidió el Decreto 405 de 2007 por medio de cual ordenó la supresión y la liquidación de la ESE.

Sostuvo que el Gerente de la ESE RAFAEL URIBE URIBE le informó sobre la modificación de la planta de personal y que el cargo que ella desempeñaba fue suprimido, no dando cumplimiento al Decreto 3675 de 2006; que le faltaban 3 años para pensionarse, ya que era beneficiaria del régimen de transición y que la convención colectiva de trabajo la facultaba para pensionarse a los 50 años de edad y 20 de labores.

Argumentó que la Ley 790 de 2002 le concedió unas facultades extraordinarias al Presidente de la República para “realizar ajustes institucionales en la rama ejecutiva del orden nacional ” y que en el artículo 12 de la mencionada Ley se establecieron unas medidas de protección especial a ciertos grupos vulnerables como aquellos que “no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley.” (folio 4).

Indicó que de igual manera el artículo 8°, literal d), de la Ley 812 de 2003, dispuso “ que únicamente los servidores públicos que estuvieran próximos a pensionarse gozarían del beneficio de la estabilidad laboral hasta que se diera el reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez.” Aseveró que con base en estas Leyes era beneficiaria del retén social, el cual fue desconocido por la entidad demandada.

Finalmente manifestó que la ESE RAFAEL URIBE URIBE era una entidad adscrita y vinculada al Ministerio de la Protección Social, quien ejercía el control y vigilancia en dicha institución; que como no cuenta “ con otra alternativa económica para atenuar las consecuencias de la reestructuración administrativa”, se encuentra desempleada y sin trabajo debido a su edad, razón por la cual solicita al juez de tutela la protección de los derechos fundamentales enunciados anteriormente.

Mediante proveído del 19 de agosto de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó conocimiento, para lo cual dispuso notificar a las partes, requiriéndole información respecto del escrito de tutela, sin que se hubiese allegado respuesta (folio 148). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 22 de agosto de 2008, negó el amparo constitucional, al considerar que existen otros medios de defensa judiciales, entre los que se encuentra el proceso ordinario laboral, en el cual se puede solicitar el reintegro y la cancelación de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta que se reintegre.

(Folios 154 a 164). La anterior decisión fue impugnada por la accionante, en la que solicitó revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar, conceder el amparo constitucional impetrado como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable mientras la justicia ordinaria decide. Invocó también el derecho a la igualdad (folios 170 a 172).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pretende la accionante que por vía de tutela se ordene a la demandada a reintegrarla a sus labores en iguales o mejores condiciones y se ordene el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación, con la respectiva indemnización; en ese orden lo que en realidad plantea es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que con base en el principio de división de los poderes, el juez de tutela no puede inmiscuirse en asuntos propios de otra jurisdicción, invadiendo los terrenos de su competencia, como en este caso, asunto propio de la jurisdicción ordinaria más no del juez constitucional.

Así las cosas, lo cierto es que el restablecimiento de los derechos solicitados por la accionante, en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales no solo tienen otros medios de defensa judicial, como bien lo dijo el Tribunal, sino que además se encuentra en trámite, de tal suerte que, no es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que tampoco está instituida para ordenar el reintegro, sino para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales.

Por manera que, resulta improcedente esa pretensión a través de esta acción, toda vez que si considera que dichos actos infringen sus derechos fundamentales arriba anotados, cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción competente, escenario natural para incoar sus pretensiones, dado que le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de otra jurisdicción. Tampoco podía prosperar la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que ningún elemento de juicio se aportó o ninguna prueba apuntó a demostrar su existencia. Sobre el tema ha dicho esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones estas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Corte en diversas oportunidades, no basta para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales puede inferirse razonablemente la existencia de éste.

Finalmente, en lo que tiene que ver con el motivo de inconformidad de la actora referente a la protección del derecho a la igualdad, no puede calificarse de ilegítima la conducta de la accionada, porque del estudio del expediente emerge que no existe ninguna prueba que permita determinarla, toda vez que en el libelo introductorio no se hace alusión a una situación concreta, que permita inferir el desconocimiento de tal prerrogativa constitucional.

Así las cosas, resulta procedente puntualizar que no basta la simple manifestación de la actora respecto de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental para acceder al amparo, sino que es indispensable que la situación irregular se encuentre debidamente demostrada. Respecto del derecho a la igualdad esta Sala se refirió en sentencia 18131 del de 8 de mayo de 2007, así: “ En efecto, es sabido y aceptado en la jurisprudencia actual, que la violación del derecho constitucional a la igualdad sólo puede ocurrir, cuando ante circunstancias de hecho idénticas para varias personas el agente administrativo toma decisiones diferentes en cada caso, creando con su comportamiento efectos discriminatorios.

Es claro, entonces, que en igualdad de circunstancias el hecho discriminante que siempre es favorable a unos y desfavorable a otros, es el elemento que altera el trato y rompe el principio de igualdad. En este orden de ideas, cuando se estudia una demanda por violación del derecho fundamental a la igualdad el primer ejercicio que debe realizar el juez es el de determinar si las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y las demás que sean alegadas, son iguales para todas las personas involucradas en el caso sub judice.

Si la conclusión es positiva y las decisiones tomadas son diferentes se está frente a una violación del derecho a la igualdad. Si la conclusión es negativa, es decir, que en el conjunto de personas involucradas no hay igualdad de circunstancias, las decisiones diferentes no violan el derecho fundamental a la igualdad, y qué decir si en la demanda ni siquiera se individualizan las personas que recibieron el trato preferencial “.

Las razones consignadas, a juicio de la Corte son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 22 de agosto de 2008, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria