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T-22629 (15-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22629 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22629 Acta No. 64 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por EMPAQUES CATALINA GONZALEZ S. LTDA. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 11 de septiembre de 2008, la cual denegó la tutela propuesta por la impugnante contra el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCO DE CALI y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante por intermedio de apoderado judicial, solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por los accionados. Manifiesta la tutelante, que en virtud de un presunto incumplimiento de un " Contrato Industrial de Empaques de Productos Alimenticios" celebrado con la sociedad Almacenes la 14, se solicitó ante la Cámara de Comercio de Cali, la composición de un tribunal de arbitramento.

Para el 06 de octubre del 2006, ante la presencia de las dos partes involucradas y de la directora del centro de conciliación, se nombró un arbitro único. Se advierte que el 06 de diciembre de 2007, el Tribunal de Arbitramento profirió el laudo arbitral que puso fin al debate planteado. Sin embargo, la parte convocante, - EMPAQUES CATALINA GONZALEZ S. LTDA. - solicitó la aclaración de dicha providencia, toda vez que consideró entre otros aspectos, la existencia de " errores aritméticos en referencia a las cifras tomadas en cuenta para tasar el valor del bodegaje reconocido "; pretensiones éstas que mediante auto No. 73 proferido el 09 de enero del presente año fueron negadas.

Ante la inconformidad generada, la accionante interpuso recurso de anulación contra un aparte de la decisión, habida consideración que aquel " adolecía de falta de consideración de pruebas que de haber sido tenidas en cuenta por el Árbitro lo hubieran llevado a decisiones distintas de las emitidas en el Laudo ". Desató el recurso de anulación, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Cali, que lo declaró desierto respecto a la causal novena por falta de sustentación y negó la causal sexta, referente "a haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho", toda vez que consideró que " El laudo lejos de obedecer al sentido común del árbitro, o a su propia opinión, o a su íntima convicción o equidad no hace nada distinto que apoyarse en un marco jurídico adecuado y congruente que hunde sus raíces en seculares instituciones de nuestro ordenamiento jurídico ".

Por lo anterior, y ante la conducta del árbitro, que fue constitutiva de vía de hecho por defecto fáctico, la accionante solicita al Juez de amparo, tutelar el derecho fundamental deprecado y en consecuencia, revocar el laudo arbitral proferido el 26 de diciembre de 2007 y ordenar a quien fuera el árbitro único del Tribunal de arbitramento, el doctor Hernando Alfonso Díaz Quintero, a proferir un nuevo laudo, " bajo las directrices procesales que la Honorable Sala señale en la parte motiva de la sentencia que desate la tutela.". 2.

Mediante providencia del 11 de septiembre de 2008, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que no se demostró que la conducta de los accionados, fuera constitutiva de vía de hecho. 3. Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 149 a 154 del cuaderno principal, en el cual señala que el juzgador constitucional de primera instancia se equivocó al apreciar, que la causal que acreditó la vía de hecho, fue por error sustantivo, toda vez que, de lo anotado en el escrito de tutela, se evidencia claramente que se ataca es la vía de hecho por defecto fáctico, el cual se sustenta en la indebida valoración de pruebas y " en los evidentes errores al no tener en cuenta pruebas del proceso que hubieren conducido a una sentencia diferente.".

II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no esta llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el árbitro accionado haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.

En consecuencia, se encuentra la decisión impugnada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la peticionaria recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Pues consideró la Sala de Casación civil de esta Corporación que “ el árbitro tuvo en cuanta, entre otros aspectos relevantes, varias disposiciones legales atinentes a instituciones jurídicas íntimamente ligadas a la controversia surgidas del contrato celebrado entre las partes ”, y agrega que se realizó un análisis jurídico, probatorio, jurisprudencial de conformidad con el artículo 187 del C.P.C., aplicando el criterios de razonabilidad jurídica y la sana crítica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 11 de septiembre de 2008, dentro de la acción instaurada por EMPAQUES CATALINA GONZALEZ S. LTDA. contra el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCO DE CALI y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 22629 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ