CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22627 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22627 Acta No. 62 Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por HORTENCIA ACOSTA CORTES contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 11 de septiembre de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el JUZGADO SEGUNDO (2°) CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la igualdad ante la ley, al debido proceso, a la defensa, al libre acceso a la administración de justicia, a la vida y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por los accionados, en el interior del proceso ejecutivo hipotecario incoado contra ella por el Banco Granahorrar.
Afirma la accionante que para el año de 1997, hipotecó su vivienda a la mencionada entidad financiera, en virtud de un préstamo que ésta le otorgó y cuya cuantía se estipuló en unidades de poder adquisitivo constante. Posteriormente, dicho crédito fue redenominado a unidades de valor real. En ese orden de ideas, y ante la mora presentada, el apoderado judicial del Banco Granahorrar presentó demanda ejecutiva hipotecaria por los siguientes valores: $36.454.114.12 y $7.949.269.91, equivalente éste último al valor de los intereses de plazo a la tasa del 14% E.A. Para el 25 de febrero de 2002, el juzgado accionado libró el respectivo mandamiento de pago, por las sumas ya mencionadas.
Manifiesta la petente que interpuso recurso de reposición frente al mandamiento de pago, toda vez que consideró que " a) la cantidad de 301010.97 UVR no coincide con el valor tramitado ante la Superintendencia Bancaria siendo esta por 261.903.883 UVR b) porque los intereses corrientes por el valor de $7.949.269.91, a una tasa de interés del 14% es superior al máximo establecido por la resolución 14 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República que señala el 13.92% c)los moratorios están liquidados con una tasa de interés no pactada ".
Advierte también que interpuso las excepciones de prescripción de la acción cambiaria, cobro de lo no debido, regulación o pérdida de intereses por cobro excesivo de los mismos, enriquecimiento sin justa causa y anatosismo. Excepciones que fueron declaradas no probadas por el despacho accionado. Decisión ésta que fue apelada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, que para el 18 de abril de 2007, resolvió confirmar la providencia del a quo.
En mayo 15 de 2008, la petente instauró incidente de nulidad constitucional, apoyada en lo regulado por los artículos 29 de la Carta Política y 140 del C.P.C., toda vez que, " por parte del BANCO GRANAHORRAR no se había probado, como documento anexo, la Reliquidación conforme a los precedentes constitucionales y teniendo en cuenta la sentencia C-955 del 26 de julio de 2000 ".
Dicho incidente, fue rechazado de plano por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, previa consideración de que lo planteado allí debió formularse como excepción de fondo, que el vicio alegado se saneo al haber guardado silencio y que la nulidad invocada, no se encuentra en ninguna de las causales consagradas en los artículos 140 y 141 del C.P.C.; esta decisión, fue confirmada a su vez, por el ad quem.
Concluye la tutelante, señalando que el 14 de julio del presente año, interpuso recurso de queja ante el tribunal accionado, con el fin de que se conceda la apelación interpuesta contra la providencia del 11 de julio, mediante la cual, se negó la suspensión de la diligencia de remate. De igual forma, advierte que el juzgado de conocimiento mediante auto, señaló el 29 de agosto como fecha para llevar a cabo la mencionada diligencia. Por lo anterior, solicita al juez constitucional, declarar nulo todo el proceso ejecutivo hipotecario, a partir del mandamiento de pago, y en consecuencia se ordene la reliquidación del crédito " conforme a los precedentes constitucionales referidos, en especial las sentencias C- 700 y C-747 de 1999 ".
Ruega también, se ordene dar cumplimiento al artículo 42 de la Ley 546 de 1999, para que así se de por terminado el proceso. 2. Mediante providencia del 11 de septiembre de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA desestimó las peticiones de la accionante, habida consideración que en primer lugar la reliquidación por ella solicitada no procedía, toda vez que, la Ley 546 de 1999, sólo es aplicable para obligaciones contraídas en UPACS y para procesos tramitados al momento de entrar en vigencia la Ley.
De otro lado, se señala que la providencia de segunda instancia que resolvió las excepciones propuestas, fue proferida hace un poco más de un año, tiempo que supera el lapso de seis meses establecido por la Sala. Agrega la Sala que: " se descarta la existencia de la vía de hecho que se denuncia, a propósito de la desestimación de la nulidad planteada Además, si con estribó en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectúo respecto de la inequidad del sistema de liquidación Upac, la señora Acosta considera que debe ser objeto de una indemnización, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinario las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya canceldo en exceso.". 3.
Inconforme la petente con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 175 del cuaderno principal, donde se duele de los argumentos esgrimidos por el juez constitucional de primera instancia y se señalan los mismos argumentos contentivos del escrito de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al caso que nos ocupa, se considera que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, toda vez que no se observa que los despachos judiciales puestos en entre dicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.
De tal manera, se encuentra las actuaciones efectuadas por los despachos accionados arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 11 de septiembre de 2008, dentro de la acción instaurada HORTENCIA ACOSTA CORTES contra el JUZGADO SEGUNDO (2°) CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 22627 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C-543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA