CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 22626 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.22626 Acta No. 11 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderado Judicial por la empresa SEGURIDAD JOAL LTDA. contra LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C., por la decisión adoptada dentro del proceso ordinario laboral que Germán Ayala Gómez inició contra la accionante.
ANTECEDENTES 1.- Pretende la actora la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el despacho judicial accionado. Como sustento de su petición de amparo afirmó la empresa que en el proceso ordinario que inició GERMÁN AYALA GÓMEZ en su contra, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Descongestión, por sentencia del 27 de febrero de 2009, acogió las pretensiones de aquel, y la condenó, entre otras, al pago de $ 17.333.oo diarios por concepto de indemnización moratoria, causados desde el 23 de abril de 2004 hasta cuando sea efectivo el pago de las condenas; que apeló la decisión en todas sus partes, pero, específicamente, argumentó que no era aceptable la indemnización como la ordenó el Juzgado, toda vez, que el a-quo “había violado absolutamente el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 (…)”; que el Tribunal Superior, al desatar el recurso, modificó los numerales 1, 2, 3 y 4 del ordinal primero y confirmó en todo lo demás, incluyendo la indemnización moratoria; que además condenó en costas a la apelante “cuando ésta tenía razón al presentar el recurso de alzada”; que interpuso recurso extraordinario de casación pero le fue negado por el factor cuantía. Por lo anterior solicitó se ordene al “(…) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA-SALA LABORAL modificar el fallo teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 29 de la ley 789 de 2002 y absolver a la demandada al pago de las costas con respecto al recurso de apelación.” (Fl. 2 cuad.
Anexo). 2.- Por auto de 25 de marzo de 2010, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, y ordenó comunicar a la accionada y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado. 3. El Juzgado 7º Laboral del circuito, remitió a la Corporación copia de las sentencias de primera y segunda instancia CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Frente al caso en concreto, esta Sala no encuentra configurada la transgresión del derecho fundamental que invoca la sociedad actora en su escrito introductorio. La peticionaria deriva el supuesto quebrantamiento, del hecho de que el Tribunal condenó a la empresa a pagar la indemnización moratoria desde el 23 de abril de 2004 hasta cuando el pago de las condenas se haga efectivo, por lo que considera, se transgredió el artículo 29 de la ley 789 de 2002.
Contrario a la apreciación del accionante, se evidencia en la parte considerativa de la providencia del a quo (fol. 113 a 114 cuad. anexo), así como en la decisión del Tribunal (Fol. 147 cuad. Anexo), que los funcionarios judiciales fundamentaron sus decisiones de manera razonada, sin que ellas aparezcan antojadizas o arbitrarias. En efecto, tales decisiones, a juicio de ésta Corporación, fueron producto de la valoración de las pruebas obrantes en el plenario, entre otras, la documental que cita el Tribunal, obra a folio 18 (comprobante liquidación de las prestaciones sociales realizada por la demandada, en la que figura como salario base de liquidación la suma de $ 358.000.oo), y el interrogatorio absuelto por el representante de la demandada, en el que sostiene que a los empleados, “tanto demandante como al resto se toma como base el salario mínimo legal vigente para efectos de la liquidación de prestaciones sociales y esto se les manifiesta antes de recibirlos o vincularlos a la empresa, lo cual ellos aceptan.” Es claro entonces que el Tribunal actuó en forma plausible, sin que su decisión se vislumbre arbitraria o inconsulta y, por ende, desconocedora del derecho por lo que se implora el amparo.
Valga agregar que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la libertad de apreciación probatoria consagrada en el artículo 61 del C.P.L y S.S ha hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11