Micelio
T-22619 (07-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 01 de 1984Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22619 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22619 Acta No. 62 Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la POLICIA NACIONAL – Secretaría General - Grupo de Prestaciones Sociales- contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 2 de septiembre de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por MARIA ARGENIS LÓPEZ DE HOYOS contra la impugnante.

I -.

ANTECEDENTES 1. En pos de la protección fundamental al derecho a la petición, la accionante, adelantó la presente acción constitucional, pues considera que aquel le fue vulnerado por el accionado. Afirma la tutelante, que el 13 de diciembre de 2007, elevó un derecho de petición con el fin de hacer efectivo el pago de prestaciones de su esposo –fallecido-ALDEMAR HOYOS DUQUE, sin que se haya recibido respuesta de la accionada.

Advierte la petente que no ha recibido respuesta alguna por parte de la entidad accionada, referente a los derechos pensionales. Condición ésta, que a su juicio hace más gravosa su situación, máxime si se tiene en cuenta que ha tenido que afrontar una vida muy difícil, ya que en la avalancha no sólo perdió a su esposo, sino también a cuatro de sus hijos.

En ese orden de ideas, solicita la accionante al juez de amparo, proteger su derecho fundamental de petición y en consecuencia ordenar a la entidad accionada, resolver de fondo la solicitud por ella presentada. 2. Mediante providencia del 2 de septiembre de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI resolvió tutelar el derecho violado por la accionada, dado que " En el presente caso la solicitud de la reclamante fue enviada el 13 de Diciembre de 2007 a la Policía Nacional….; el ente accionado emitió respuesta extemporánea a la acción de tutela donde indicó que al derecho de petición radicado por la accionante el 17 de Diciembre de 2007 se le dio respuesta mediante oficio N° 00522 del 15 de Enero de 2008, la cual se archivó toda vez que carencia de uno de los requisitos legales establecidos en el artículo 5° Decreto 01 de 1984….

Señala además, que mediante Oficio N° 17659 se envió respuesta que se le había dado anteriormente a la accionante al domicilio que aparece registrado en el escrito de tutela, por la empresa de correo Adpostal, sin embargo como en el mismo oficio no hay reporte de haber sido notificada a la accionante, se tutelara el derecho en cuanto a la notificación del mismo, puesto de que de nada sirve que se emita la respuesta si la misma no se pone en conocimiento del petente.” 3.

Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la accionada –Policía Nacional-, impugnó a través de escrito visible a folios 52 a 54 del cuaderno principal, en el cual señala, que el Tribunal de conocimiento no efectuó la valoración probatoria integral de las pruebas allegadas en la contestación de la tutela, anexo de la fotocopia del derecho de petición -en el cual no se dejó dirección alguna de la peticionaria con el fin de remitir la respuesta-, estableciendo así el Tribunal de conocimiento “la presunción de veracidad de lo argumentado por la accionante…sin tener en cuenta las manifestaciones defensivas y medios probatorios aportados por la Institución con el ejercicio del derecho de contradicción pertinente y que demuestran claramente la inexistencia de vulneración del derecho fundamental de petición….” II-.

CONSIDERACIONES Motivó la presente acción de tutela, el inconformismo de la accionante surgido del hecho de no haber recibido respuesta alguna a la solicitud que presentó a la Policía Nacional, tendiente a que se le suministrara información acerca de los derechos pensionales causados por su cónyuge fallecido. No puede la accionante usar este mecanismo preferencial y sumario para remediar la falta de diligencia al formular el derecho de petición elevado ante el Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, toda vez que ésta olvidó señalar la dirección a la cual se le debía enviar la respuesta solicitada; de tal forma, no se ha presentado vulneración alguna del derecho fundamental invocado, pues no puede el juez constitucional discutir ligeramente como lo hizo, sin entrar a considerar la potísima razón alegada por la entidad accionada, mediando una justa causa.

Las razones anteriores estima la Corte, son suficientes para revocar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 2 de septiembre de 2008, dentro de la acción instaurada por MARIA ARGENIS LÓPEZ DE HOYOS contra LA POLICIA NACIONAL, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA