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T-22617 (07-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22617 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22617 Acta No. 62 Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ANGÉLICA LILIANA MUÑOZ GALEANO contra la providencia proferida por la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 20 de agosto de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el JUZGADO SEPTIMO (7°) LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante inició acción de tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al considerar que éstos fueron vulnerados por el accionado en el interior de un proceso ejecutivo laboral. Afirma la petente, que ante el Juzgado accionado, se tramitó demanda ordinaria laboral, donde ella figuraba como demandante y la persona jurídica Hincapié Mesa y & CIA S en C.S. y el señor Mario de Jesús Hincapié Restrepo como demandados.

Señala que este proceso se terminó en virtud de un acuerdo conciliatorio. Manifiesta la accionante que ante el incumplimiento generado por los demandados, debió iniciar un proceso ejecutivo, con el fin de obtener el pago del valor conciliado; proceso este que se tramitó ante el mismo juzgado accionado. En ese orden de ideas, se advierte que la juez de conocimiento, al librar mandamiento de pago, decidió desvincular del proceso ejecutivo a uno de los demandados, al tiempo que ordenó el desembargo de unos dineros.

Ante la inconformidad generada por esta decisión, la accionante por intermedio de su apoderado, presentó un escrito dirigido al juzgado, solicitando la aclaración del mandamiento de pago. Dicho escrito, fue resuelto por la juez, mediante auto, en el cual resolvió no acceder a la petición invocada, dado que, en el acuerdo conciliatorio quien quedó obligada al pago, fue la sociedad demandada.

Frente a este auto, procedió la demandante a interponer el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Al desatar el recurso interpuesto, la juez decidió confirmar el auto emitido el 09 de julio del presente año, al tiempo que resolvió no conceder la apelación solicitada. Decisiones éstas que al sentir de la accionante configuran una vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que la juez accionada se basó en pruebas inexistentes.

De otro lado, se advierte que frente al auto que no concedió el recurso de apelación frente al superior jerárquico, se interpuso recurso de reposición y de apelación mediante memorial, en el cual se solicitó también, la suspensión del proceso. Para el 29 de julio, la juez mediante providencia, resolvió, no suspender el proceso, no reponer el auto del 18 de mismo mes y no conceder la apelación, toda vez que la consideró improcedente, puesto que lo pertinente hubiera sido interponer el recurso de queja.

Por lo anterior, solicita al juez de amparo dejar sin valor ni efecto las providencias proferidas los días 09 y 21 del mes de julio de 2008, mediante las cuales se " ordenó no modificar el mandamiento de pago y no conceder ante sus superior el recurso de apelación y decretar de oficio el desembargo de uno de los demandados.". 2. Mediante providencia del 20 de agosto de 2008, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA deniega la tutela propuesta, dado que: " el demandante contó con medios de defensa judicial que dejó pasar como lo son los recursos de reposición y/o apelación contra el auto de mandamiento de pago y el de seguir adelante la ejecución. La aclaración del mandamiento de pago fue solicitada fuera del término concedido por el artículo 309 del C.P.C. Por último contra el auto que no accedió a recurrir la providencia del 18 de julio de 2008 por medio de la cual se denegó el recurso de apelación contra el auto que no aclaró el mandamiento de pago y ordenó oficiosamente el desembargo a favor de Mari Hincapié Restrepo debió interponerse recurso de queja y no de reposición y de apelación de manera subsidiaria.". 3.

Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó a través de escrito visible a folio 207 del cuaderno principal, donde se duele de los argumentos esgrimidos por el juez constitucional de primera instancia y se señala " que hubo un fallo sin pleno conocimiento de causa ". II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el despacho judicial puesto en entre dicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.

De otra parte, considera esta Sala de la Corte que en virtud a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción constitucional, la petición de protección no está llamada a prosperar como quiera que se observa que en el trámite del proceso ejecutivo laboral que la originó, la accionante no utilizó de forma adecuada los mecanismos de defensa diseñados para controvertir las decisiones que le fueron desfavorables, situación ésta que pone en evidencia un actuar negligente, que no puede subsanarse mediante la presente acción constitucional, toda vez, que no es el juez de tutela, el llamado a revivir situaciones que ya fueron resueltas en su momento por el juez natural, con base en criterios razonables y atendiendo a la sana crítica, toda vez que la accionante debió haber interpuesto los recursos contra las decisiones que le fueron desfavorables, o haber interpuesto el recurso de queja ante la negativa del a quo de conceder el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 20 de agosto de 2008, dentro de la acción instaurada por el apoderado judicial de ANGÉLICA LILIANA MUÑOZ GALEANO frente al JUZGADO SEPTIMO (7°) LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 22617 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ