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T-22615 (07-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22615 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 22615 Acta No. 62 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 19 de agosto de 2008, dentro de la acción de tutela que ÁLVARO ENRIQUE RUIZ CASTRO promovió contra quien recurre.

I.

ANTECEDENTES El señor ÁLVARO ENRIQUE RUIZ CASTRO instauró acción de tutela para que le sea amparado su derecho fundamental de petición. Señaló que desde el año 1994 es pensionado de la extinta empresa PUERTOS DE COLOMBIA y que recibe el pago de su mesada pensional a través del FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS FOPEP. Adujo que desde el mes de septiembre de 2007, el pago de dicha prestación le fue suspendido y que desde entonces no cuenta con esa fuente de ingresos.

Indicó que el pasado 20 de junio de 2008, presentó ante el Coordinador del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, un derecho de petición con el fin de que se le certificara “si la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Delitos contra la Administración Pública – Estructura de Apoyo para el tema Foncolpuertos, Despacho Primero, a través de Resolución calendada 6 de julio de 2007, ordenó de manera específica la suspensión de la Resolución No. 1444 del 15 de noviembre de 1994, por medio de la cual me reconocieron la pensión de jubilación”; así mismo para que le informaran sobre “los motivos por los cuales no se me está aplicando lo estipulado en el oficio No. 332-f1, de fecha 20 de septiembre de 2007, expedido por el Fiscal Primero Delegado (…) del cual fue dirigido y recibido por el Dr. CARLOS ARTURO GÓMEZ AGUDELO en su calidad de Coordinador de dicho grupo, del cual se sustrae, que dicho ente investigador NO dio la orden de suspender pensión alguna”.

Dijo que el derecho de petición fue enviado mediante correo certificado y que a pesar de haber sido recibido por el destinatario el día 23 de junio del año en curso, no ha recibido respuesta alguna. Con fundamento en lo anterior solicitó al juez de tutela ordenar al accionado contestar la petición a la que se hizo referencia y, además, compulsar copias a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN “para que se abra investigación disciplinaria” en contra del señor CARLOS ARTURO GÓMEZ AGUDELO “por no haber dado respuesta dentro del término legal”, pues considera que aquél incurrió en “una de las faltas gravísimas relacionadas en el Código Disciplinario Único”.

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA dio trámite a la acción de tutela por auto del 8 de agosto de 2008. Dentro del término de traslado correspondiente, la Coordinadora (E) del Área de prestaciones Económicas del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, pidió denegar la tutela deprecada, pues mediante oficio GPSPC-APE-924 del 1° de agosto de 2008, aseguró haberle dado respuesta al accionante.

El Tribunal profirió fallo el 19 de agosto del año en curso. Resolvió tutelar el derecho de petición del accionante teniendo en cuenta que el ente accionado no acreditó que la respuesta que dijo haberle dado, hubiese sido enviada y recibida por el interesado. La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA impugnó la decisión. Manifestó haber cumplido con su deber “al emitir el oficio GPSPC-APE 924 de 1° de agosto de 2008, con radicado de correspondencia despachada No. 01559 de 4 de agosto de 2008, donde dio respuesta concreta y coherente a lo pedido”.

II. CONSIDERACIONES Tal y como lo señaló el Tribunal, no obra en el interior del expediente, documento alguno que permita inferir al juez de tutela que, efectivamente, el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA hubiese enviado al interesado la respuesta que echa de menos, pues en realidad ese ente accionado sólo se limitó a manifestar que la envió por correspondencia sin aportar ninguna prueba que así lo demuestre.

Si bien es cierto la accionada se pronunció dentro del término de traslado concedido por el Tribunal, y manifestó haberle dado respuesta al peticionario mediante oficio GPSPC-APE 924 de 1° de agosto de 2008, lo cierto es que no aportó ni la copia de la respuesta, ni constancia de su envío. Y tampoco lo hizo al momento en que impugnó la decisión; por esas breves razones, habrá de confirmarse el fallo recurrido.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE