Micelio
T-22613 (30-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 1724 de 1997Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 12 República de Colombia Tutela 22613 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 22613 Acta No. 061 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de LESVIA DEL SOCORRO MOLINA QUINTERO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 20 de junio de 2008 (fls. 16 a 20), dentro de la acción de tutela instaurada por la impugnante contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

I.

ANTECEDENTES Con el específico propósito de que se le ordene a la Contraloría General de la República, “(i) Tutelar, los derechos fundamentales de la accionada en especial el derecho A LA IGUALDAD, AL TRABAJO, AL MINIMO VITAL, consagrados en los artículos 13, 25 y 53 respectivamente de la Constitución Política de Colombia ”; (ii) “… realice los trámites necesarios para que se le renazca (sic) y pague a mi poderdante la prima técnica a que tiene derecho desde el día 04 de agosto de 1.994 ”;

(iii) “… que le sean (sic) cancelado el retroactivo desde que se causaron (sic) hasta la actualidad y la indexación correspondiente como consecuencia del reconocimiento de la prima técnica ”; y (iv) “ Prevenir a la entidad accionada para que en lo sucesivo no vuelva a reincidir en la violación de los derechos fundamentales de la protegida, ya sea por acción o por omisión” (folio 6 del cuaderno de tutela), LESVIA DEL SOCORRO MOLINA QUINTERO, a través de apoderada judicial, instauró el amparo constitucional por considerar que se le han vulnerado los derechos fundamentales anteriormente enunciados.

Como sustento de lo anterior, señaló en síntesis la apoderada, que Lesvia del Socorro Molina Quintero actualmente es empleada de la Contraloría General de la República en la Dirección Seccional Bolívar, en el cargo de profesional universitario grado 11, desde el 4 de agosto de 1994; que cumple con los requisitos necesarios para que se le otorgue la prima técnica estipulada en el Decreto 1724 de 1997 “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado” y los demás decretos relacionados con el reconocimiento de la misma, tales como el No. 1661 de 1991, No. 1384 de 1996 y el No. 1661 de 1991.

Argumentó que en varias ocasiones la demandante solicitó a la accionada su reconocimiento sin obtener respuesta favorable, a pesar de tener derecho por desempeñar un cargo con funciones que demandan la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados; que a varios compañeros de trabajo a nivel local y nacional, con menos estudios que la accionante, les han reconocido la prestación que se reclama, lo cual indica un actuar discriminatorio por parte de la entidad demandada; que en la evaluación de desempeño la accionada ha obtenido calificación “ sobresaliente ” y que en los últimos cinco años ha sido “ máximo excelente”.

Por último manifestó la apoderada que se le ha dado un tratamiento jurídico diferente a su defendida sin justificación alguna, lo cual vulnera el derecho a la igualdad y al “postulado “a trabajo igual salario igual ””; que el no pago de esta prestación laboral “ atenta con el mínimo vital de mi poderdante” al hacer parte de su salario, del cual depende su subsistencia y la de su familia.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena avocó el conocimiento de la acción de tutela el 9 de junio de 2008 y corrió traslado a la accionada (folio 3). El Gerente del Talento Humano de la Contraloría General de la República, al dar contestación a la queja constitucional, señaló que no se vulneraba el derecho a la igualdad, por cuanto la Contraloría General de la República se ha sujetado a lo establecido por la ley.

Igualmente informó que la tutelante está ejerciendo su cargo, razón por la cual no se le ha violado el derecho al trabajo y que tampoco se le vulneró el derecho al mínimo vital, porque además de su salario, devenga otras prestaciones sociales (folios 5 a 9). La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante fallo de 20 de junio de 2008, negó la acción de tutela impetrada, porque consideró que no se logró probar la vulneración al derecho del mínimo vital, al constar en el expediente que la accionante es funcionaria activa de la entidad demandada, lo cual indica que percibe un salario y las prestaciones sociales correspondientes para sufragar sus necesidades y las de su familia; que en lo atinente al derecho al trabajo, manifestó que la demandante se encuentra ejerciendo el cargo en condiciones dignas y justas.

Finalmente, consideró la Corporación que en el acervo probatorio no se encontraron los documentos necesarios para comparar las condiciones académicas y profesionales entre la tutelante y los “ compañeros que según ella están en su misma situación pero devengando la prima aquí reclamada ”, con el fin de establecer la vulneración al derecho a la igualdad (folios 16 a 20).

La anterior decisión fue impugnada por la apoderada quien consideró violados “los derechos fundamentales A LA IGUALDAD, AL TRABAJO, AL MÍNIMO VITAL ”. Con respecto al primer derecho planteó que a muchos de los compañeros de la accionante se les ha otorgado la prima técnica, “con menos tiempo de servicio, desempeño, estudios, etc.”; que en lo atinente al derecho al trabajo expresó que aunque la señora Lesvia del Socorro Molina Quintero se encuentra laborando, no lo hace con las mismas oportunidades de sus compañeros, porque le están negando las condiciones dignas y justas que predica el derecho al trabajo, al no otorgarle la prima técnica “ a la cual es merecedora, que por mérito y desempeño se lo ha ganado …”; y por último señaló que era cierto que la actora devengaba un salario y otras prestaciones sociales, pero que su nivel de vida se ha incrementado (folio 22 y 23).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal por lo siguiente: 1.) Como es sabido, el artículo 86 de la Constitución Política estableció para la acción de tutela una específica finalidad que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública".

En lo que tiene que ver con el motivo de inconformidad de la actora referente a la protección del derecho a la igualdad, la Sala prohíja las consideraciones esgrimidas por el Tribunal, toda vez que no existe documento alguno que permita establecer que la accionante se encuentre en idénticas condiciones respecto de alguna persona a quien se le haya reconocido la “prima técnica”.

Respecto del derecho a la igualdad esta Sala se refirió en sentencia 18131 de 8 de mayo de 2007, así: “ En efecto, es sabido y aceptado en la jurisprudencia actual, que la violación del derecho constitucional a la igualdad sólo puede ocurrir, cuando ante circunstancias de hecho idénticas para varias personas el agente administrativo toma decisiones diferentes en cada caso, creando con su comportamiento efectos discriminatorios.

Es claro, entonces, que en igualdad de circunstancias el hecho discriminante que siempre es favorable a unos y desfavorable a otros, es el elemento que altera el trato y rompe el principio de igualdad. En este orden de ideas, cuando se estudia una demanda por violación del derecho fundamental a la igualdad el primer ejercicio que debe realizar el juez es el de determinar si las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y las demás que sean alegadas, son iguales para todas las personas involucradas en el caso sub judice.

Si la conclusión es positiva y las decisiones tomadas son diferentes se está frente a una violación del derecho a la igualdad. Si la conclusión es negativa, es decir, que en el conjunto de personas involucradas no hay igualdad de circunstancias, las decisiones diferentes no violan el derecho fundamental a la igualdad, y qué decir si en la demanda ni siquiera se individualizan las personas que recibieron el trato preferencial “. 2.) No debe confundirse el derecho al trabajo garantizado por la Constitución Política --y el cual indiscutiblemente es uno de los derechos inherentes al ser humano-- con las posibles obligaciones que a cargo del trabajador y el empleador puedan resultar como consecuencia de una relación laboral.

Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo cuando se ejercita para ordenar el reconocimiento de un derecho derivado de una relación de trabajo que rigurosamente sólo puede ser dispuesto por el funcionario judicial competente para ello, o para obtener con ella el otorgamiento de una prima técnica como lo pretende la actora.

Por tanto, no puede equipararse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica solicitud de que se imponga a un empleador conceder prestaciones sociales por medio del procedimiento preferente y sumario previsto para el trámite de la acción de tutela, pues este derecho de contenido económico sí prescribe y se extingue por el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor. 3.) Por último, no encuentra la Sala vulneración a la protección del mínimo vital, si bien la accionante demandó dicho amparo constitucional no demostró de qué forma éste se encuentra en peligro, porque de acuerdo con los documentos allegados al proceso no aparece elemento demostrativo alguno de su violación, pues la manifestación sobre el particular en el escrito de amparo se queda en su sola afirmación y sin ningún respaldo probatorio.

Así las cosas, resulta procedente puntualizar que no basta la simple manifestación de la actora respecto de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental para acceder al amparo, sino que es indispensable que la situación irregular se encuentre debidamente demostrada. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 20 de junio de 2008, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria