SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22607 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 22607 Acta Nº 67 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el 29 de agosto de 2008, mediante la cual se concedió el amparo solicitado por MANUEL ANTONIO GARCÍA LEÓN frente a la impugnante.
ANTECEDENTES Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, seguridad social y vida digna, pretende MANUEL ANTONIO GARCÍA LEÓN que la PAGADURÍA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ dé respuesta oportuna a su solicitud de retiro definitivo del auxilio de cesantía. Fundamenta su petición en que prestó sus servicios por 32 años a la Rama Judicial; el 2 de mayo de 2008, por ostentar la condición de pensionado, presentó renuncia irrevocable al cargo de Secretario Grado 10 del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, el cual ocupaba en propiedad; los primeros días de junio solicitó el reconocimiento y pago del auxilio definitivo de cesantía ante la PAGADURÍA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, en razón a que fue la última entidad que canceló su sueldo, en calidad de Profesional Especializado Grado 33 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el cual ejerció hasta el 30 de abril de 2008; la accionada no le ha notificado decisión alguna, pese a haber transcurrido el término de 15 días, establecido por el artículo 1º de la Ley 244 de 1995 para resolver su petición; debido a la falta de pronunciamiento, se están vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social y a una vida digna, pues, por haber renunciado al cargo que tenía en propiedad, no percibe ingresos de ninguna naturaleza, para el sustento propio y el de sus hijos; esta situación se prolongará hasta que la Caja Nacional de Previsión Social liquide y pague la pensión de jubilación; ha tenido que recurrir a créditos con CITIBANK, para sufragar los gastos de subsistencia. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 15 de agosto de 2008 (fl. 6 del cuaderno de tutela), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a la accionada, para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional.
La DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL presentó extemporáneamente contestación a la solicitud de amparo. El Tribunal, en providencia del 29 de agosto de 2008, amparó el derecho fundamental de petición, al considerar, en síntesis, que todas las autoridades públicas tienen la obligación de otorgar una respuesta clara, de fondo y oportuna a las peticiones respetuosas que presenten los ciudadanos, por motivos de interés general o particular; que este derecho resulta vulnerado cuando la entidad no resuelve de fondo lo pedido o cuando no se profiere una pronta respuesta, de acuerdo a los términos fijados por el legislador, en el caso, el establecido por los artículos 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo; que la entidad accionada aportó copia de la Resolución No. 3195 del 31 de julio de 2008, en el que se resuelve la petición elevada por el accionante, además de haber acreditado el pago efectivo de $30.000.000 pesos, por lo que quedó a favor de éste un saldo pendiente de $3.809.761 pesos; que de acuerdo a la declaración rendida por el peticionario ante esa Sala, éste sí recibió la suma indicada, pero no fue notificado del contenido del acto administrativo; que la falta de notificación observada impide declarar en debida forma superado el hecho generador de la solicitud de amparo, esto es, la vulneración del derecho fundamental de petición; si no se ha realizado la notificación de manera correcta, el accionante no puede controvertir el contenido del acto administrativo.
Contra el anterior fallo, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL presentó escrito de impugnación (fl. 39 a 41 del cuaderno de tutela), en el cual aduce que no solo se dio respuesta oportuna a la solicitud, a través del acto administrativo No. 3195 del 31 de julio de 2008, sino además se efectuó el pago relacionado en éste; que el 29 de agosto de 2008, fecha del fallo de tutela, se notificó personalmente la citada resolución, por parte del Área de Recurso Humano de la Dirección Ejecutiva, Seccional de la Rama Judicial de Bucaramanga.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, que exista cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Del contenido del artículo 23 de la Carta de 1991, no cabe duda de que el derecho de petición tiene el carácter de fundamental. Por ello, el mecanismo para lograr su protección, cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela, ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir, de la autoridad a quien le ha sido formulada, no solo una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración, sino además su conocimiento por los medios señalados en la ley.
En el caso concreto, observa la Sala que le asistió razón a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en tanto concedió el amparo, porque, a pesar de haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento parcial de las cesantías del peticionario y habérsele cancelado el valor reconocido, la entidad accionada omitió la notificación de la resolución, siendo ésta parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Sin embargo, se observa a folio 48 del cuaderno de tutela, como lo afirma la accionada en su escrito de impugnación, que la notificación de la Resolución No. 3195 del 31 de julio de 2008 se realizó el 29 de agosto del mismo año, día en que se profirió el fallo de primera instancia de la presente acción, superando con ello el hecho generador de la violación al derecho fundamental de petición del accionante.
De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de revocarse, para, en su lugar, negar el amparo solicitado, dada la superación del hecho generador de la violación al derecho fundamental invocado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada, para, en su lugar, negar el amparo solicitado, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10