SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 22603 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 22603 Acta No. 66 Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación presentada por la Coordinadora del Área de Prestaciones del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2008 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela instaurada por EVARISTO DE JESÚS MENDOZA TORRES contra la recurrente.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida, el accionante pide se ordene al accionado, como mecanismo transitorio y para evitar un perjuicio irremediable y hasta quwe se resuelva la solicitud de pensión de sobrevivientes, se le restablezca el servicio de salud que se le venía prestando como persona inválida.
Expone que se encontraba afiliado, desde el 1 de noviembre de 1998, como hijo inválido del pensionado FERNANDO MENDOZA POMBO, al servicio de salud que le prestaba el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que disfrutó hasta el día del fallecimiento de su padre, el 23 de junio de 2007; por su enfermedad, epilepsia, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como lo dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, derecho que desconocía; debido a su enfermedad necesita un tratamiento continuo para su control pero la accionada le suspendió el servicio médico, encontrándose expuesto a que ante una emergencia o un cuadro clínico agravado pierda la vida, pues no puede pagar un servicio médico particular teniendo en cuenta que dependía económicamente de su padre; expone que el 16 de julio de 2008 solicitó la pensión de sobrevivientes.
A su reclamación acompañó copia del registro civil de su nacimiento y el de defunción de Fernando Mendoza Pombo, copia de un certificado expedido por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, donde consta que se encuentra afiliado para la prestación del servicio médico desde el 1 de noviembre de 1998, como beneficiario, copia del carné del sistema general de seguridad social en salud, copia de un certificado médico donde consta que sufre epilepsia y se encuentra en tratamiento permanente por padecer trastornos del comportamiento que lo hacen “inadaptado a la comunidad” (folios 6 a 10).
La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, atendiendo lo informado por el Área de Pensiones, señaló que la petición de pensión de sobrevivientes fue radicada tan solo el 30 de julio de 2008; solicitó declarar improcedente el amparo (folios 5 y 6). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el fallo del 8 de agosto de 2008, concedió el amparo deprecado y ordenó restablecer el servicio de salud al accionante a partir del día siguiente a la notificación del fallo y hasta cuando se le defina en forma definitiva su reclamación prestacional, porque consideró que según la “ certificación expedida por el Ministerio de la Protección Social Fondo de Pasivo Social de fecha junio 9/2005 de prestación de servicios médicos a favor del señor EVARISTO DE JESÚS MENDOZA TORRES se infiere de su condición de beneficiario de su padre, que este dependía de él, tanto para los servicios de salud como económicamente, percepción que tiene su apoyo en la certificación médica anexa en el cual se determina una patología que padece el accionante, por lo tanto al haber solicitado y probado que se encuentra en peligro inminente se le amparará transitoriamente el derecho fundamental a la seguridad social” (folios 12 a 16).
Inconforme con la decisión, la accionada la impugnó porque el Ministerio de la Protección Social es un organismo de carácter nacional, rector en materia de políticas de prestación social, no prestatario directo de servicios de salud; que del fallo de tutela se deberá correr traslado a la Secretaría de Salud del lugar donde reside el accionante quien es competente para prestar los servicios de salud que requiere (folios 17 a 21).
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C.P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Las peticiones del accionante están dirigidas a que el juez de tutela, en forma transitoria y para evitar un perjuicio irremediable, ordene a la autoridad accionada, al Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, restablecer el servicio de salud que le venía prestando, hasta cuando se resuelva la solicitud de la pensión de sobrevivientes.
El accionante demostró que padece epilepsia y necesita tratamiento en forma permanente; que la atención médica necesaria se la venía prestando, en calidad de beneficiario, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad adaptada en salud, como hijo de un pensionado de la empresa Puertos de Colombia; que desde el momento del fallecimiento de su padre, 23 de junio de 2007, el servicio médico le fue suspendido; además el 16 de julio de 2008 reclamó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual, como lo manifestó la misma accionada, se encuentra en trámite y aún no ha sido resuelta.
Como el accionante demostró la necesidad de la prestación del servicio de salud, que por la enfermedad que padece no puede quedar supeditado al trámite de la pensión, resulta viable conceder en forma transitoria, tal como lo consideró el Tribunal, el restablecimiento de dicho servicio hasta cuando le sea resuelta la petición de la pensión de sobrevivientes.
Teniendo en cuenta que como hijo inválido del pensionado fallecido, en su condición de beneficiario venía disfrutando de ese servicio, resulta ilógico pretender que la solicitud le sea trasladada a la Secretaría de Salud del municipio de residencia del accionante, como lo invoca la recurrente. Teniendo en cuenta las breves consideraciones expuestas se confirmará la decisión impugnada.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 8 de agosto de 2008, dentro de la acción de tutela instaurada por EVARISTO DE JESÚS MENDOZA TORRES. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8