CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22601 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 22601 Acta No. 62 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JUANA CARDALES DE CHÁVEZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 14 de julio de 2008, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES La señora JUANA CARDALES DE CHÁVEZ, asistida por apoderada judicial, instauró acción de tutela a fin de obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales de su menor hijo, JOSÉ DANIEL CHÁVEZ CARDALES. En sustento de su petición de amparo señaló que el padre de su menor hijo, señor PEDRO MANUEL CHÁVEZ ÁLVAREZ, falleció el 29 de enero de 2004; que mediante Resolución No. 000512 de junio de 2005, fue reconocida a su favor, pensión de sobrevivientes; aclaró que en el correspondiente acto administrativo no se reconoció a su hijo como beneficiario de dicha prestación, y que contra aquélla decisión, no pudo presentar los recursos de ley.
Se queja de que el día 11 de mayo de 2007 elevó una petición a la accionada encaminada a que admitiera a su menor hijo, como beneficiario de los servicios de salud, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna. Acudió al juez de tutela para que ordene al accionado, dar respuesta a la petición frente a la cual ha guardado silencio injustificadamente.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA dio trámite a la acción de tutela, mediante auto del pasado 3 de julio. Dentro del término de traslado correspondiente, el accionado allegó escrito en el que manifestó que la actora puede afiliar a su menor hijo como beneficiario de los servicios de salud, para lo cual “deberá acercarse a las oficinas del Fondo en la ciudad de Cartagena (…) y diligenciar el respectivo formulario, no requiriéndose documentos adicionales por cuanto el registro civil de nacimiento de aquél obra en el expediente”.
Adjuntó con su respuesta, un certificado mediante el cual dejó constancia de que durante el año 2007 no se encontró radicación correspondiente a derecho de petición presentado por la actora o por su apoderada. El Tribunal profirió fallo de tutela el 14 de julio de 2008. Denegó el amparo pretendido por cuanto consideró que no se encuentra acreditado en el expediente, que la petición cuya respuesta se echa de menos, hubiese sido en efecto enviada ni recibida por su destinatario.
Por último advirtió que la interesada puede acercarse a las oficinas correspondientes a fin de iniciar “el trámite respectivo” para la cobertura del Plan Obligatorio de Salud del menor JOSÉ DANIEL CHÁVEZ CARDALES. Inconforme la accionante con el fallo del Tribunal, lo impugnó. Dijo que la constancia de envío de la solicitud, sí se encuentra demostrada con la copia de la colilla del que se hizo a través de la empresa de correo certificado DISTRIENVIOS LTDA. II.
CONSIDERACIONES Motivó la queja de la actora, la falta de respuesta al derecho de petición que elevó el 11 de mayo de 2007 ante el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES DE COLOMBIA, con el fin de que se incluyera a su menor hijo como beneficiario de los servicios de salud. Manifestó la accionada, en la respuesta que dio dentro del término de traslado concedido por el Tribunal, no tener registro de derecho de petición alguno presentado, bien fuera por la actora, o por su apoderada.
Una vez revisada la documental que obra en el interior del expediente, se advierte que a folio 14 del cuaderno de tutela, obra una copia de la constancia del envío del documento que hiciera la apoderada de la accionante, el día 11 de mayo de 2007, a la siguiente dirección: “Barrio Manga Callejón Olaya No. 25-54 1A”. Constatada telefónicamente la dirección de las oficinas del fondo accionado en la ciudad de Cartagena, se tiene que, en efecto, la interesada omitió señalar que la correspondencia debía ser entregada en el “local 1” de la dirección antes señalada.
Por ello resulta razonable pensar que la petición no fue nunca recibida por su destinataria, y por ende, no ha sido contestada de debida forma a la accionante. Así las cosas, no se puede predicar la vulneración del derecho de petición de la señora JUANA CARDALES DE CHÁVEZ, quien debe acercarse a las oficinas del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES DE COLOMBIA, con el fin de diligenciar el documento que se requiere para adelantar el trámite pertinente para la inclusión de su menor hijo como beneficiario de los servicios de salud.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE