Micelio
T-22597 (21-10-08) Mora judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 22597 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 22597 Acta No. 66 Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por JUAN DIEGO HENAO RESTREPO contra el fallo del 29 de agosto de 2008, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en el trámite de la tutela que adelanta contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CALDAS.

ANTECEDENTES Mediante esta acción se procura la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el juzgado accionado. Expone que adelanta un proceso ordinario laboral contra Félix Montoya Bahena; presentó la demanda el 8 de febrero de 2008, el 26 siguiente se admitió, el 11 de agosto de 2008 se celebró la primera audiencia de trámite; para la segunda, se señaló el día 10 de agosto de 2009; como consideró lejana la fecha para la segunda audiencia de trámite interpuso el “recurso de apelación” y advirtió su precario estado de salud; con el proceso pretende que se declare la nulidad del despido y sea reintegrado al cargo, pero con el ritmo que marcha el proceso encuentra imposible el resarcimiento de los perjuicios.

Por lo anterior solicita declarar ineficaz la providencia dictada por el Juzgado y se ordene que la segunda audiencia de trámite debe celebrarse a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la notificación del fallo de tutela y la tercera y cuarta dentro de los 60 días siguientes. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante auto del 19 de agosto de 2008, avocó el conocimiento de la tutela, dispuso enterar de la decisión al funcionario judicial accionado para que se pronunciara sobre ella (folio 50).

El Juez Promiscuo del Circuito de Caldas manifestó que en las actuaciones no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, ni se evidencia la existencia de perjuicio irremediable que suponga una eventual amenaza a los derechos laborales del accionante; “ la agenda del despacho se encuentra copada y no es posible atender con celeridad lo que el demandante en tutela solicita, como todos los demás interesados en los procesos que se encuentran en las mismas circunstancias, debido al abundante cúmulo de trabajo y falta de empleados, deficiencia que no ha querido atender el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA pese a las peticiones que se le han hecho por el cúmulo de procesos a nuestro cargo: tutelas de primera y segunda instancia; procesos penales del nuevo sistema penal acusatorio en primera y segunda instancia como juez de control de garantías; procesos civiles de primera y segunda instancia; de familia; agrarios y laborales; lo que refleja el retrazo en las labores cotidianas que nos ocupan, además de atender diligencias que previamente se señalan, que de paso se han tenido que aplazar a fin de atender la demanda en el trabajo”; de lo anterior concluye que la demora a que se encuentra sometido el proceso del accionante obedece a circunstancias de fuerza mayor que no han sido resueltas por el Consejo Superior de la Judicatura (folios 58 a 60).

Mediante sentencia del 29 de agosto de 2008, el Tribunal negó el amparo solicitado porque consideró que “ el Juez no ha sido negligente en el trámite que le ha impartido al juicio ordinario laboral del accionante, ni le ha violado a este el debido proceso que hemos mencionado, simplemente está sometido al turno que le corresponde obedeciendo a la congestión judicial del despacho, lo que no representa una dilación injustificada del proceso” y para sustentar su decisión transcribió apartes de la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 de la Corte Constitucional (folios 61 a 68).

La decisión fue impugnada por el accionante, quien manifiesta que el exceso de trabajo justifica la conducta del Juez, pero no es suficiente para afirmar que no le han vulnerado sus derechos; que la inconformidad no está dirigida contra el titular del Despacho, quien es “ un funcionario idóneo y responsable de los asuntos de su juzgado, pero no los logra evacuar, en razón del cúmulo de negocios que el mismo Estado le ha asignado”, sino contra el Despacho Judicial (folios 73 y 74).

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C.P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Las peticiones del accionante están dirigidas a que el juez de tutela ordene a la autoridad judicial accionada adelantar la fecha que señaló para la celebración de la segunda audiencia de trámite y fijar las de las restantes audiencias de trámite en un proceso ordinario laboral.

Al respecto es preciso advertir que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

De tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso ordinario, que el juez de tutela dispusiera la fijación de una fecha para que se celebraran las audiencias de trámite, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo al despacho para tal fin, pues el llamado a fijar las fechas de las audiencias o diligencias, no puede alterar el orden cronológico en que han pasado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.

Tampoco puede dispensarse el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues del escrito de tutela no surge la existencia de un perjuicio irremediable en cabeza del actor que amerite la intervención del juez de tutela para conjurar tal situación. Las anteriores breves reflexiones, tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 8