República de Colombia Rad. 22595 Corte Suprema de Justicia 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 22595 Acta Nº 64 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado del HOSPITAL LOCAL VITO FASAEL GUTIÉRREZ PEDRAZA E.S.E. DEL VALLE DE SAN JUAN, contra el fallo de 1º de agosto de 2008, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, en el trámite de tutela que le sigue al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias proferidas en el proceso ejecutivo que en su contra promueve DIANA MARCELA ARTEAGA VERGARA.
ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial accionado. Sustenta el accionante sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que en el Juzgado accionado se adelanta el trámite de la demanda ejecutiva promovida por Diana Marcela Arteaga Vergara, en el que presentó como título ejecutivo la Resolución Nº 001 de 2 de enero de 2008, mediante la cual el Hospital reconoció a la ejecutante una suma de dinero, que se pagaría en trece cuotas mensuales, sin especificar plazos ni periodicidad.
Afirma que la demanda fue inadmitida, en razón a que el título objeto de recaudo no determinó las fechas de pago y de vencimiento de la obligación; que el apoderado de la ejecutante recurrió esa decisión y solicitó al Despacho adelantar unas diligencias previas; que el Juzgado accedió y dispuso citar al Representante Legal del Hospital para que reconociera el título ejecutivo; dice que en el trámite de esa diligencia el Juez accionado se salió del objeto de la misma y le instó no solamente para que reconociera el título, sino para que modificara la Resolución, en el sentido de acordar unas fechas precisas para el pago y le advirtió que de no hacerlo constituiría en mora a la entidad; que de este modo quedaron fijadas las cuotas en que se pagaría la obligación. Manifiesta que por considerar arbitraria la decisión del Juzgado, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, ante lo cual el Juzgado sostuvo que las impugnaciones eran improcedentes, sin resolver lo pertinente a la apelación, por lo que la entendió “ negada de facto ”.
Por lo anterior solicita: ”… Se tutelen (…) los derecho al Debido Proceso y Derecho de Defensa contenidos y protegidos por la Constitución Política Colombiana, los cuales fueron violados por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, con la decisión tomada en audiencia pública del 16 de Julio de 2008, mediante la cual dio interpretación y modificó el contenido de la Resolución Nº 001 de 2 de Enero de 2008, expedida por la Gerencia de la Empresa Social del Estado que represento.
En consecuencia de lo anterior, se ordene la anulación de la decisión contenida en la Audiencia Púb l ica de 16 de Julio de 2008, …” (fl. 19 cuad. anexo) TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto de 23 de julio de 2008 (fl.35), la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ avocó el conocimiento, ordenó notificar al funcionario accionado para que en el término de traslado, ejerciera el derecho de defensa y dispuso vincular a la demandante en el proceso objeto de la queja.
En el término concedido, la ejecutante allegó escrito en el cual manifestó que la decisión del Juzgado se ajustó a derecho, al aplicar el artículo 489 del C.P.C., y desarrollar las diligencias allí establecidas, que el Juez tan solo ejerció sus poderes para completar los requisitos de exigibilidad de la obligación o de autenticidad del documento que la contiene. 2.
Mediante sentencia de 1º de agosto de 2008, (fls. 42 a 53), el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, no tuteló los derechos fundamentales invocado, al indicar que: “… a nte la ausencia de fecha a partir de la cual debía efectuarse el pago de las sumas reconocidas y para que el crédito laboral en cuestión fuera objeto de ejecución, no quedaba otro camino a la parte interesada que constituir en mora a la entidad obligada, tal y como lo solicitó al Despacho Judicial, que accedió a ello con fundamento en lo normado por el artículo 489 del C.P.C., aplicable en la especialidad laboral en virtud al principio de integración normativa.” LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó la anterior decisión mediante escrito visible a folios 57 a 63, en el que reitera la violación e insiste en la protección invocada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, frente al caso concreto, esta Corte no advierte la vulneración de los derechos alegados por el accionante en su escrito introductorio. Efectivamente, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los asociados el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello la correcta administración de justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Encuentra la Sala que de la actuación surtida ante el funcionario accionado, no se desprende la vulneración del debido proceso, ni del derecho de defensa pues a la misma se le impartió el trámite que legalmente le correspondía, de acuerdo con lo dispuesto por las normas que regulan lo concerniente al procedimiento de los juicios ejecutivos, concretamente en lo que se refiere a la verificación de la autenticidad del título.
Adicionalmente, no existe asidero jurídico para hacer un reexamen probatorio y sustancial del proceso, pues de proceder así se estaría desconociendo la facultad de libertad de apreciación probatoria con que cuentan los jueces laborales, según los precisos términos previstos por el artículo 61 del C.P.L. y S.S. De acuerdo con lo expresado, se confirmará la decisión del Tribunal, en tanto concluyó que no había lugar a tutelar el derecho invocado por el accionante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO.- NEGAR el amparo impetrado por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 22595 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitucin Pol■ticala Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitucinla Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ