Micelio
T-22593 (07-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22593 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22593 Acta No. 62 Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por DALMIRO DE JESÚS GARCÍA HENRIQUEZ en su condición de Rector de la Institución Educativa Manuel Edmundo Mendoza contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 08 de julio de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO PRIMERO (1°) PROMISCUO MUNICIPAL DEL CARMEN DE BOLIVAR, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO, del mismo lugar y subsidiariamente contra el Alcalde del Municipio, el señor GALO ARTURO TORRES SIERRA.

I -.

ANTECEDENTES 1. En pos de los derechos fundamentales a la vida, a la educación y a la alimentación de los niños y niñas del Municipio de El Carmen de Bolívar, el accionante, adelantó la presente acción constitucional, pues considera que aquellos fueron vulnerados por los despachos accionados. Afirma el petente que mediante resolución No. 00370 de octubre 16 de 2007, expedida por la Secretaria de Educación del Departamento de Bolívar, fue designado como Rector de la Institución Educativa Manuel Edmundo Mendoza.

Por tal razón, advierte que en el trascurso de los últimos años ha observado como la educación que reciben los niños y niñas de su institución y de las demás instituciones del municipio de El Carmen de Bolívar, se ha deteriorado ante la falta de inversión de recursos, en los planteles educativos, en la calidad de la enseñanza y en la alimentación en los comedores escolares.

Dicha carencia obedece a que los despachos accionados, al proferir una serie de ordenes de embargo frente a las finanzas del municipio, están agotando los recursos que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público les transfiere, especialmente aquellos destinados a la educación, vulnerando con ello el principio de inembargabilidad establecido en los Decretos 111 de 1996 y 028 de 2008 y en la Ley 715 de 2001.

Señala además, que se están emitiendo órdenes de embargo " con títulos no expedidos legalmente por el funcionario competente para comprometer al municipio ". Aunado a lo anterior, manifiesta el petente que tanto la Administración del Municipio que terminó su periodo el 31 de diciembre del año anterior como la actual, no se constituyeron en parte y no solicitaron el desembargo de los recursos.

Por lo anterior, solicita al juez de amparo sean tutelados los derechos fundamentales deprecados y en consecuencia se ordene " el levantamiento de los embargos ordenados por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar en los diferentes procesos ejecutivos laborales y ordinarios que pesan contra los Recursos de Calidad Educativa que son transferidos por el Ministerio de Hacienda a la cuenta Corriente del Banco de Bogotá sucursal del Carmen de Bolívar.".

A su vez, solicita, se prevenga a los juzgados accionados, de expedir órdenes de embargo contra los recursos ya mencionados, atendiendo así lo dispuesto en la sentencia C- 566 de 2003, en el Código de Procedimiento y en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Pide se ordene al Alcalde Municipal de El Carmen de Bolívar, hacerse parte en todos los procesos que cursan contra el municipio y en los cuales se tengan embargados recursos dirigidos a la educación y a la salud.

Finalmente y de manera preventiva, el petente pide se le solicite al Banco de Bogotá del municipio en mención " abstenerse de aplicar los embargos ordenados por los jueces de la república sobre los recursos del Sistema General de Participaciones destinados a la Calidad de educación " hasta tanto no sea resuelta la presente acción constitucional. 2.

Mediante providencia del 08 de julio de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA denegó la tutela propuesta, dado que las decisiones tomadas por los despachos accionados cuentan con fundamentación legal. Agrega la Sala que frente al ataque del accionante contra las órdenes de embargo sobre títulos emitidos por funcionarios no competentes, no puede el juez constitucional pronunciarse al respecto, " ya que le esta vedado a esta jurisdicción resolver conflictos propios de otras jurisdicciones ". 3.

Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó a través de escrito visible a folio 45 del cuaderno principal, sin que se hubiera aducido ningún argumento que sustentara su inconformidad. II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, analizando el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que los despachos judiciales puestos en entre dicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.

De otro lado, y frente a las pretensiones del accionante referentes a que se prevenga a los jueces para que se abstengan de emitir órdenes de embargo contra recursos destinados a la educación y para que se ordene al Alcalde del municipio hacerse parte dentro de dichos procesos, considera la Sala que éste efectivamente cuenta con otros medios de defensa establecidos para controvertir dichas actuaciones.

En consecuencia, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del Juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 08 de julio de 2008, dentro de la acción instaurada por DALMIRO DE JESÚS GARCÍA HENRIQUEZ en su condición de Rector de la Institución Educativa Manuel Edmundo Mendoza frente al JUZGADO PRIMERO (1°) PROMISCUO MUNICIPAL DEL CARMEN DE BOLIVAR, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO, del mismo lugar y subsidiariamente contra el Alcalde del Municipio, el señor GALO ARTURO TORRES SIERRA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 22593 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C-543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ