CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Rad. Nº 22591 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 22591 Acta Nº 64 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FERNEL ANTONIO JULIO CUADRO contra el fallo de 21 de julio de 2008, proferido por la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por los pronunciamientos proferidos en el proceso ordinario laboral que promovió en contra de ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP.
“ELECTROCOSTA”.
ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el funcionario accionado. Fundamenta su petición, en los hechos que se sintetizan a continuación: Que presentó demanda ordinaria laboral la cual correspondió por reparto al Juzgado accionado, el cual cerró el debate probatorio sin ordenar la totalidad de las pruebas pedidas por su apoderado.
Afirma que con las pruebas que no ordenó el Juzgado, pretendía demostrar que el Instituto de Seguros Sociales Seccional Bolívar, no tenía razón para enviar el retroactivo pensional a la Empresa Electrocosta S.A., para la cual dice que nunca laboró. Sostiene que el Juzgado profirió sentencia absolutoria el 2 de mayo de 2008, y no concedió el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, con lo cual violó los derechos fundamentales sobre los que reclama el amparo constitucional al no permitir que en segunda instancia se revocara dicha providencia. Por lo anterior solicita: ”….se ordene al Juez Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad, decrete la nulidad de las providencias supradichas, y se accede a mis pretensiones de la demanda.” (fl. 2 cuad.
Tribunal) TRÁMITE IMPARTIDO 1.- Por auto de 16 de julio de 2008, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, avocó el conocimiento, admitió la tutela contra el funcionario accionado y ordenó notificar esa providencia a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional. Dentro del término de traslado, se recibió comunicación del funcionario accionado, (fls. 5-6), quien se refirió a los hechos de la demanda de tutela y manifestó que en el proceso objeto de la misma, oportunamente se ordenaron las pruebas pertinentes; sostuvo que sí el demandante estimaba necesaria la prueba que ahora reclama, contaba con la posibilidad de objetar el cierre del debate probatorio, mediante la impugnación de dicho proveído.
En cuanto al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, dijo que era necesario que el actor lo presentara oportunamente, con la debida sustentación, y que por no hacerlo así, se remitió el proceso en consulta al Superior. 2.- Mediante sentencia de 21 de julio de 2008, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, negó el amparo constitucional solicitado, al considerar que: “… No existen en el expediente los elementos probatorios suficientes de los cuales se pueda colegir que el señor Juez Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad le haya vulnerado al actor los derechos constitucionales fundamentales invocados en la presente acción de tutela, amén de que el proceso (…) se encuentra ante el Superior tramitándose la consulta, lo que indica que cuenta con otro medio de defensa judicial, máxime si tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable para que prospere por vía de excepción, por consiguiente considera la Sala que la tutela deviene improcedente, por lo cual se negará.” LA IMPUGNACION Inconforme con la anterior la decisión, el apoderado del accionante la impugnó, con escrito allegado a folio 35 del expediente, sin expresar las razones para ello.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, frente al caso concreto, esta Corte no advierte la vulneración de los derechos alegados por el accionante en su escrito introductorio. Efectivamente, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los asociados el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello la correcta administración de justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Encuentra la Sala que de la actuación surtida ante el funcionario accionado, no se desprende la vulneración del debido proceso, ni del acceso a la administración de justicia, pues a la misma se le impartió el trámite que legalmente le correspondía; en tanto se remitió el proceso en consulta de la referida sentencia y está pendiente la decisión del Superior, siendo ese el mecanismo que garantiza el principio de la doble instancia establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, el cual asegura la posibilidad de corregir los errores en que eventualmente hubiera incurrido la providencia de primer grado; por consiguiente es ese el instrumento idóneo para evitar decisiones arbitrarias.
En ese orden la conclusión del Tribunal de negar la tutela impetrada se muestra acertada. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 22591 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 14