SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22590 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 22590 Acta No.8 Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LILIANA VALENCIA LEDESMA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI integrada por los magistrados Ferney Arturo Ortega Fajardo, Beatriz Eugenia Potes Caicedo y Fabián Vallejo Cabrera, trámite al que se citó al Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali y al señor Roque Navia Bolaños.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que promovió proceso ordinario laboral contra el señor Roque Navia Bolaño propietario del establecimiento de comercio “ Comidas Rápidas el Garage Junior ”, con el fin de que previa declaración de la existencia de contrato de trabajo entre las partes, el cual terminó por causa imputable al trabajador, fuera condenado al reconocimiento y pago de acreencias laborales. 2.
Que el demandado no contestó la demanda, no asistió a la audiencia de conciliación ni a ninguna de las diligencias realizadas en el juzgado; rituado el proceso, el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali mediante sentencia de 22 de julio de 2009 condenó a la parte demandada al pago de prestaciones, intereses y sanciones en un total de $71’008.145; decisión que revocó el Tribunal accionado, al desatar la alzada, por proveído de 20 de enero de 2010. 3.
Que la sentencia censurada carece de “ análisis en derecho ” y poco o nada valor probatorio le mereció al Tribunal la carta de despido y la prueba testimonial y, en cambio falló con “ suposiciones ”, ya que si la carta de despido no indicaba la fecha de iniciación de la relación contractual, ésta se establece claramente con el testimonio de Leonila Bolaños Navia en el que afirma “ la conozco hace 15 años (…) se que la señora Liliana trabajó once años con el señor Roque y la despidió el 18 de enero de 2007 ”.
Con base en los hechos anotados se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y trabajo. b. Que como consecuencia se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia dictada el pasado 20 de enero, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. c. Que se confirme la sentencia del Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso de marras.
Lo anterior por cuanto la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso, por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, pronto se advierte que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, toda vez que contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, y que el peticionario pretende dejar sin efecto por esta vía, procedía el recurso extraordinario de casación del que no hizo uso, lo que de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 torna en improcedente el amparo suplicado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por LILIANA VALENCIA LEDESMA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA