CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. No. 22589 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No 22589 Acta No. 66 Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación interpuesta por OLGA GUZMÁN CASTRO contra el fallo del 28 de agosto de 2008 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el BANCO GRANAHORAR.
ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales y la entidad bancaria, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad ante la ley, en conexidad con el derecho a la vivienda digna. Expuso que suscribió un pagaré en UPAC con la entidad GRANAHORRAR, el 31 de diciembre de 1992; el valor en pesos fue ajustado diariamente desde el 31 de diciembre de 1992 con una corrección monetaria equivalente al 74% de la DTF de las 4 semanas anteriores, según el artículo 1 de la Resolución No. 18/95 de la JDBR; se liquidaron intereses corrientes y de mora, sobre el valor insoluto en UPAC, “ de tal forma que tales intereses ganaron corrección monetaria, pues los intereses se multiplicaron por dicha corrección, aplicándose como intereses compuestos, con doble capitalización de los mismos, con anatocismo y superando los límites legales”; debido a esto se volvieron impagables las cuotas y ante la imposibilidad de cumplir con la obligación, la entidad adelantó un proceso ejecutivo hipotecario; oportunamente propuso las excepciones que denominó “ inconstitucionalidad de los valores en demanda; del uso de la equivalencia señalada para la transición de las UPAC a UVR”, “ inexistencia de la obligación que se obra a título capital y de intereses ”, “ inexistencia de la obligación de pagar intereses corrientes y demora” y “ pago total de la obligación en demanda por compensación”; las cuales se fundamentaron en las sentencias C-383/99, SU-846/00, C-955/00 y en la del 21 de mayo de 1999 del Consejo de Estado; el Juzgado sin tener en cuenta los argumentos planteados por la ejecutada y el dictamen pericial que presentó; procedió en contra de la sentencia del Consejo de estado que declaró la nulidad del artículo 1º de la Resolución Externa 18/95 de la Junta Directiva del Banco de la República, asumiendo que practicado el alivio y la respectiva liquidación ordenada por la Ley 546 de 1999 se sanea la ilegalidad del UPAC, configurando una vía de hecho, porque dicha norma, como lo señala el artículo 40, pretende aliviar la situación de algunos deudores de créditos en UPAC pero no de todos; la Corte Constitucional, en la sentencia C-955/00, declara ese alivio, como resarcimiento parcial, no total, de los perjuicios que se les causaron a los deudores; con base en las causales 3 y 4 del artículo 140 del C. P. C., formuló un incidente de nulidad, teniendo en cuenta que ante la prohibición de la cláusula aceleratoria se ha debido iniciar el proceso verbal para declarar la extinción del plazo; el 9 de mayo de 2008, el Juez rechazó, por extemporánea, la solicitud anterior.
Solicita el amparo de sus derechos, se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario y se ordene reliquidar el crédito, teniendo en cuenta las sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 19 de agosto de 2008, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a todos los intervinientes en el proceso ejecutivo adelantado por el Banco Granahorrar y dispuso enterar de la decisión a los accionados, para que ejercieran su derecho de defensa (folios 279 y 280).
La Juez Tercera Civil del Circuito de Bogotá informó que a la demanda se le dio el trámite previsto en los artículos 505 y siguientes del C. P. C. y en la oportunidad procesal se profirió sentencia, confirmada por el Tribunal; con los mismos argumentos en que fundó las excepciones propuestas, el demandado formuló un incidente de nulidad, rechazado de plano mediante auto del 7 de mayo de 2008; contra este último se interpusieron los recursos, pero el de apelación se declaró desierto; el Juzgado observó el debido proceso, las peticiones fueron atendidas oportunamente, consultando las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia.
Remitió el original del proceso (folios 286 y 287). La Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., como cesionaria del Banco Granahorrar, manifestó que el proceso ejecutivo hipotecario se inició el día 3 de diciembre de 2001, a la demanda se acompañó la reliquidación que se le aplicó al crédito, avalada por la Superintendencia Financiera, la sentencia fue recurrida, la liquidación del crédito se objetó, el Juzgado la declaró infundada y el recurso se interpuso extemporáneamente; los demandados propusieron incidente de nulidad, el Juzgado lo rechazó de plano y la apelación se declaró desierta por no haber cancelado el valor de las copias; como se observa en el proceso se han agotado todas las etapas, las partes han sido atendidas en igualdad de condiciones y lo que se pretende con esta acción es dilatar el ejecutivo o revivir términos ya fenecidos (folios 301 a 302).
Una Magistrada de la Sala accionada considera que esta acción es improcedente; la decisión materia de controversia se ciñó a la Constitución y la Ley; ante el apremio de la diligencia de remate y adjudicación, se pretende abrir una tercera instancia frente a una situación ya resuelta; el fallo de instancia analizó las excepciones planteadas y en ningún momento resulta irrazonable y caprichoso lo resuelto (folios 304 y 305).
La Sala de Casación Civil, en sentencia del 17 de agosto de 2007, negó el amparo solicitado, al considerar que la Ley 546 de 1999 es aplicable a las obligaciones contraídas en UPACS y cuyo recaudo se estuviese persiguiendo en procesos en curso al 23 de diciembre de ese año, que no es este caso, porque la demanda se presentó el 5 de diciembre de 2001; la sentencia se profirió el 21 de agosto de 2007, y esta acción se intenta después de más de un año; la liquidación del crédito ha debido atacarse a través del recurso de apelación contra el auto que desestimó las objeciones, lo mismo que la providencia que rechazó de plano el incidente de nulidad, pero la accionante no utilizó los medios legales que disponía, como era el recurso de apelación; además si considera que puede ser objeto de indemnización por la inequidad del sistema de liquidación del sistema UPAC puede acudir ante la jurisdicción ordinaria en busca de la reliquidación del crédito y de las sumas que, considera, canceló en exceso; concluyó que la prerrogativa a una vivienda digna, no tiene per se carácter fundamental “ lo que significa que solo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando la misma este en conexidad con uno que sí lo tenga” (folios 320 a 327).
La accionante impugnó la anterior decisión, porque considera que reúne los requisitos de procedibilidad, de subsidiariedad e inmediatez; en este caso no está solicitando la terminación anticipada del proceso establecida en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 sino el desacato a la sentencia de inconstitucionalidad del 21 de mayo de 1999 del Consejo de Estado y C-955/00 de la Corte Constitucional y el anatocismo y desequilibrio contractual demostrado con la prueba pericial que presentó; dice que la acción está dirigida contra el Banco Granahorrar porque estaba ejerciendo un servicio público (folios 335 a 339).
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la interpretación que los juzgadores de instancia le dieron a las normas que consideraron aplicables al asunto sometido a consideración, no desborda el límite de lo razonable, amén de que la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
La circunstancia de que el accionante no coincida con la interpretación jurídica dada por los juzgadores de instancia al momento de proferir sentencia sobre las excepciones propuestas, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto, y al examinar las copias de las providencias acompañadas a esta acción se observa que los juzgadores para tomar su decisión se fundamentaron en las pruebas allegadas, tuvieron en cuenta que la demanda ejecutiva se presentó con posterioridad a la publicación de la Ley 546 de 1999, analizaron las sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional a las que se refiere el impugnante, sin que aparezcan arbitrarias o caprichosas las providencias.
Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, emite una decisión sustentada en las normas pertinentes, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Además, como lo analizó el fallo impugnado, la sentencia del Tribunal se profirió con una anterioridad al año de presentarse la acción de tutela, 21 de agosto de 2007, el auto que desestimó las objeciones de la liquidación del crédito, no se apeló y para concluir, la apelación que se concedió contra el auto que rechazó de plano el incidente de nulidad el 7 de mayo de 2008, se declaró desierta, por la inactividad del accionante, hechos que también desvirtúan los argumentos esgrimidos por la impugnante.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 22589 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 13