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T-22587 (15-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22587 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 22587 Acta No. 64 Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por la señora LUZ DARY GUZMÁN quien actúa en representación del menor Yeferson Alexander Guzmán, contra el fallo proferido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por SEBASTIÁN FAJARDO DÍAZ contra LA SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, integrada por los magistrados Luz Marina Hernández Rodríguez, Luis Enrique Hernández Palacios y Martha Ruth Ospina Gaitán y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la señora Luz Dary Guzmán promovió proceso de investigación de paternidad en contra del accionante; que conocido el resultado de la prueba de ADN, el demandado solicitó que se dictara fallo conforme a las pruebas obrantes en el proceso y aportó los registros civiles de nacimiento de sus otros tres hijos, los dos primeros mayores de edad, pero que dependían económicamente de él, por encontrarse estudiando; que la “ intención ” al aportar la prueba documental era que el juez las tuviera en cuenta al momento de fijar la cuota alimentaria de Jeferson Alexander Guzmán y así se lo hizo saber a través de un memorial.

Adujo que no obstante las pruebas aportadas el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio tazo una cuota de $200.000 por concepto de alimentos a favor del citado menor lo que equivale a más del 43% del salario mínimo legal, suma que desborda los lineamientos legales respecto del tope máximo para fijar alimentos, porque aunque la ley señala que para alimentos puede fijarse una cuota equivalente al 50% de los ingresos del demandado, tal porcentaje debe ser asignado teniendo presente la existencia de otros alimentarios, en su caso, debió tenerse en cuenta sus otros tres hijos quienes depende económicamente.

Afirmó que en el recurso de apelación solicitó que la cuota alimentaria de Jeferson Guzmán se fijara en el 12.5% de un salario mínimo legal mensual vigente; que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, sin un pronunciamiento claro, concreto sobre lo que era motivo de inconformidad, confirmó la sentencia de primera grado mediante proveído de 29 de julio de 2008, advirtiendo que la cuota no era exagerada frente al salario mínimo; que el Tribunal al señalar que puede acudir a otro proceso para regular la cuota, incurrió en una clara denegación de justicia, puesto que está aceptando tácitamente la razón de su inconformidad, pero no da una solución justa y equitativa.

En consecuencia, acude el accionante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y, los derechos de los niños contenidos en e artículo 44 de la Constitución Política y, solicita que se ordene a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio que dicte nueva sentencia, pero que tenga en cuenta los reales motivos de inconformidad, la prueba aportada para acreditar la existencia de sus otros hijos que aún requieren de su ayuda económica, y con base en ello, se tase una cuota de alimentos que permita la ayuda igual para cada uno de ellos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 29 de agosto de 2008, amparando e derecho fundamental al debido proceso de Sebastián Fajardo Díaz, frente a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio.

En consecuencia, dejó sin valor su decisión de 29 julio de 2008 y le ordenó que en un término de cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de copia de este fallo, decida en derecho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primer grado proferida en el proceso de investigación de paternidad, acorde con los lineamientos del presente fallo.

La Sala de Casación Civil para llegar a esta conclusión razono que la sentencia objeto de reproche no expuso argumento alguno de orden probatorio y normativo que explicara las razones por las cuales no se acogían los planteamientos del apelante en el sentido de considerar las pruebas destacadas en el recurso, aspecto indispensable de elucidar por constituir el motivo cardinal del reclamo, en orden a dar a conocer al demandado los reales motivos por los cuales la administración de justicia no accedía a sus pedimentos en virtud de un acto reflexivo, razonable y coherente con las pruebas y la normatividad pertinente; que de esta forma el Tribunal desatendió las exigencias del artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 187 y 303 ibidem y con ello un elemento esencial del debido proceso.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la señora LUZ DARY GUZMÁN quien representa a su hijo menor Jeferson Alexander Guzmán, a través de apoderado, manifestando que considera que la juez no analizó los tres registros de nacimiento de los hijos del demandado, porque al contestar la demanda la parte demandada no los presentó como pruebas, no manifestó que estos hijos estuvieran a su cargo y que sólo él pagaba la pensión, ello con el fin de poder controvertir a lo largo del debate probatorio, derecho que le asistía a la parte demandante.

Agregó que de acuerdo a la ley Procesal Civil, al contestar la demanda era cuando el demandado, conociendo los hechos y las pretensiones de la misma, ha debido proponer las excepciones, y alegar y probar legalmente que tenía tres hijos a los cuales estaba alimentando y educando. Finalmente aseguró que es persona de escasos recursos económicos, no está trabajando, pasa por una situación económica muy difícil, que se agrava cada día porque su pequeño hijo desde que nació ha padecido de diferentes enfermedades obligándola a consultar diferentes médicos y comprar medicamentos, situación que a pesar de ser conocida por el demandado, en nada le preocupa.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado al caso que nos ocupa, esta Sala no encuentra objeción alguna a las consideraciones vertidas por la Sala de Casación Civil en el fallo que es objeto de impugnación, toda vez que el juez de segundo grado tiene la obligación de pronunciarse sobre todos los aspectos que son motivo de inconformidad, situación que desconoció el Tribunal accionado, pues revisada su sentencia de 29 de julio pasado, al rompe se advierte que no realizó análisis alguno sobre la solicitud de reducción de la cuota alimentaria que constituyó la razón medular de la apelación y, que se sustentó en la existencia de otros tres hijos del demandado los cuales dependían económicamente de aquel (folio 9 del cuaderno de tutela), petición que, según afirma el tutelante, se había elevado ante el juzgador de instancia sin que mereciera pronunciamiento.

En efecto, el principio de la doble instancia consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, garantiza el debido proceso como una de las formas más efectivas de acceder a la administración de justicia. Además su connotación es la de preservar el principio de legalidad y la integridad de la aplicación del derecho, como quiera que asegura la posibilidad de corregir los yerros en que pueda incurrir el operador del derecho en la adopción de sus decisiones y se convierte en un mecanismo idóneo y eficaz para enmendar la aplicación indebida de la normatividad legal vigente, en cada caso concreto, evitando así la arbitrariedad.

En este orden de ideas, y a pesar de los argumentos esgrimidos por el apoderado de la señora Luz Dary Guzmán, no queda duda que la Sala Civil – Familia – laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, al no pronunciarse sobre el motivo fundamental que originó su recurso de apelación, en el proceso de investigación de paternidad que en su contra adelantó la señora antes mencionada, vulneró el derecho al debido proceso del petente, razón por la cual la decisión no puede ser otra que confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por SEBASTIÁN FAJARDI DÍAZ contra LA SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Radicación Tutela 18234 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA