Micelio
T-22586 (11-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Tutela Rad..8363 República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22586 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponete Radicación – Desacato No. 22586 Acta No. 17 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil diez (2010). Decide la Corte la consulta de la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 16 de diciembre de 2009 por medio de la cual dicha Corporación dispuso sancionar a los señores “Carlos Arturo Gómez Agudelo, en calidad de Coordinador del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia y Ricardo Saavedra Sandoval, en calidad de Coordinador de Pensiones de la misma entidad”, con arresto a cada uno de ellos de siete días y multa a Favor del Consejo Superior de la Judicatura, equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacato al fallo de tutela proferido dentro de la acción promovida por JOSÉ ALCIDES HURTADO SOLÍS contra la Nación – Ministerio de la Protección Social Grupo Interno de Trabaja para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, en cabeza de su Coordinador - Carlos Arturo Gómez Agudelo-.

I-.

ANTECEDENTES 1-. Mediante escrito visible a folios 1 a 4 del cuaderno del Tribunal, el peticionario promovió incidente de desacato contra el “ Ministro de la Protección Social, el Coordinador General y el Coordinador del área de Pensiones de esta entidad ” por incumplimiento al fallo de tutela de fecha 31 de agosto de 2009, pues pese a lo perentorio de la orden impartida en el citado fallo de tutela tendiente a “ Ordenar al Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia (…), proceda a efectuar el pago de la mesada correspondiente a partir del mes de mayo de 2009, y continúe pagando las mesadas que en adelante se causen, hasta que la justicia contencioso administrativa o jurisdicción ordinaria decida sobre la legalidad del acto administrativo que inicialmente reconoció el derecho pensional” (Fl. 16 cuad.

Tribunal), tal entidad no ha cumplido dicha orden, dado que no ha sido incluido en nómina de pago a pensionados ni en los servicios médicos asistenciales. 2-. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI decidió el incidente de desacato, en providencia del 16 de diciembre de 2009, sancionando al “Dr. Carlos Arturo Gómez Agudelo en calidad de Coordinador del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia y al doctor Ricardo Saavedra Sandoval, en calidad de Coordinador de Pensiones de la misma entidad”, por considerar que a pesar de que la entidad accionada remitió copia de la resolución 277 del 31 de diciembre de 2009 a través de la cual dio cabal cumplimiento al fallo de tutela, “ no fue remitida por parte de la accionada, prueba de que el señor José Alcides Hurtado Solís efectivamente haya sido notificado de dicha resolución dado que en el documento que obra a folio 51, no se encuentra consignada señal alguna que indique haber sido recibido por el accionante ” (Fl. 53 cuad.

Tribunal). II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La consulta establecida en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona, para lo cual debe verificarse si efectivamente se cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, a fin de evitar igualmente que tales decisiones queden en el terreno teórico.

En el sub examine el trámite incidental se inició con el auto proferido el 23 de noviembre de 2009 (folio 24), por el cual se dispuso oficiar al Ministerio de la Protección Social, para que haga cumplir cabalmente la orden contenida en la sentencia de tutela No. 277 del 31 de agosto de igual año; oficiar a Carlos Arturo Gómez Agudelo, en calidad de Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia y a Ricardo Saavedra Sandoval, en calidad de Coordinador de pensiones de la misma entidad para que “ en el término de dos (2) días se sirvan informar a este despacho si se dio cabal cumplimiento a la sentencia No.277 proferida pro esta Corporación el 31 de agosto del año en curso ”.

El ente incidentado dio respuesta visible a folio 37 del cuaderno principal, informando, en síntesis, que la sentencia antes señalada fue cumplida a cabalidad, como quiera que la Coordinación del Área de Pensiones de este Grupo, competente para ello, expidió la Resolución No. 1154 de 10 de septiembre de 2009. A folios 40 a 51 obra copia del citado acto administrativo cuyo articulado de la parte resolutiva, en lo que interesa al cumplimiento del fallo de tutela, ordena: Artículo Primero. “ Reactivar el pago de la mesada pensional de José Alcides Hurtado Solís (…), en cuantía de dos millones treinta y cinco mil quinientos cuarenta y tres pesos con 06/100 ($2.035.543.06), a partir de octubre de 2009 ”.

Artículo Segundo “ Ordenar a Nómina del área de pensiones, pagar a Hurtado Solís doce millones doscientos trece mil doscientos cincuenta y ocho con 36/100 ($12.213.258,36), correspondiente a las mesadas de mayo a septiembre de 2009 y adicional de éste ”. Artículo Séptimo “ Comunicar la presente resolución a Hurtado Solís -carrera 58 No. 2-29, Barrio Cascajal, teléfono 3155806537, Buenaventura- entregándole copia íntegra, auténtica y gratuita de la misma, advirtiéndole que contra esta decisión administrativa no procede ningún recurso, por cuanto se trata de un acto de ejecución por el cual se cumple un fallo de tutela, al tenor del artículo 49 del C.C.A.”.

Artículo Octavo “ Declara que la presente decisión administrativa se aplicará en nómina de pensionados de inmediato ”. A folio 51 aparece copia del oficio GPSPC AA-3529, de fecha 24 de septiembre de 2009, suscrito por el Coordinador del Área Administrativa, dirigido a José Alcides Hurtado Solís -Carrera 28 No. 2-29 Barrio Cascajal Buenaventura, a través del cual, le remiten copia del acto administrativo antes señalado “ por el cual se cumple un fallo de tutela de primera instancia ”, y le advierten que contra la resolución no procede recurso alguno, porque se trata de un acto de ejecución. De folios 4 a 24 del cuaderno de la Corte aparece un extenso escrito, sin fecha, suscrito por el Coordinador del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo – Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, recibido en la Secretaría de esta Sala el pasado 9 de marzo, en el que entre otras argumentaciones, señala que la Resolución 1154 del 10 de septiembre de 2009 no fue notificada al incidentalista porque no había lugar a ello, toda vez que se trataba de un acto de ejecución que cumple un fallo de tutela contra el cual, según lo preceptúa el artículo 49 del C..C.A, no procede recurso alguno. De otra parte, explica que la inclusión en nómina de pensionados del señor José Alcides Hurtado Solís, por un error mecanográfico al señalar su número de la cedula en el ordinal segundo de la parte considerativa de la citada resolución, sólo se hizo efectiva en el pasado mes de enero, para lo cual anexa un soporte de novedad para la nomina de enero de 2010, a nombre de José Alcides Hurtado Solís en el que se ordena un pago adicional por $20’355.430.60, periodo aplicado 01-mayo de 2009, en observaciones se puede leer “ se cancelan las mesadas de junio a diciembre de 2009 más las adicionales de dicho periodo con la suma reintegrada por FOPEP, según lo indicado en la Res.

No.1154 de 2009 en cumplimiento de un fallo de tutela ” (folio 23 cuaderno de la Corte). Tal como se desprende de la documental aportada y reseñada en precedencia, la entidad accionada adelantó el correspondiente trámite administrativo y, a la fecha, ya dio cumplimiento al fallo de tutela, pues el incidentalista fue incluido en nómina de pensionados a partir del pasado mes de enero y, además, se le cancelaron las mesadas correspondientes de mayo a diciembre de 2009, según consta en la copia de la relación de nómina enviada por FOPEP vista a folios 25 y 26 del cuaderno de la Corte, de modo que, habiendo sido éste el contenido principal de la orden de tutela, no procede la imposición de la sanción. En consecuencia, se revocará la sanción impuesta a los señores Carlos Arturo Gómez Agudelo en calidad de Coordinador del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia y Ricardo Saavedra Sandoval, en calidad de Coordinador de Pensiones de la misma entidad, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Revocar las sanciones impuestas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la providencia calendada el 16 de diciembre de 2009. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO ALDERÓN gUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTEGÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO