SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22578 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 22578 Acta No. 8 Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por HILDA ISABEL ARIÑO, a través de apoderada, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ integrada por los magistrados Luis Carlos González Velásquez, Gustavo Hernández López Algarra y Sonia Martínez de Forero y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se citó al Ministerio de la Protección Social y a CAJANAL.
Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FACTICOS 1. Que, la actora una vez agotó las reclamaciones administrativas, promovió proceso ordinario laboral contra CAJANAL y el Ministerio de la Protección Social, con el fin de obtener, entre otras pretensiones, el reajuste de su pensión de vejez, toda vez que según lo reglado en el Decreto 1158 de 1994 la prima técnica se debe tener en cuenta para liquidar la pensión, y en su caso se omitió. 2.
Que CAJANAL propuso la excepción previa de prescripción, medio exceptivo que fue declarado próspero por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad, tras considerar que tanto para la fecha de reclamación como para la de presentación de la demanda, habían transcurrido más de tres años desde que se hizo exigible el derecho pretendido; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al desatar la alzada, por proveído de 30 de noviembre de 2009. 3.
Que los accionados “ en un inexplicable distanciamiento del derecho positivo vigente, confunden la extinción de los créditos sociales del trabajador con el derecho solicitado que para (sic) con ellos, prescribe su (sic) totalidad de sus derechos por haberse cumplido el plazo trienal ”. 4. Que CAJANAL mediante Resolución No.14659 de 6 de abril de 2009, reliquidó su pensión y aplicó solamente la prescripción trienal de las mesadas y no la totalidad del derecho a la reliquidación. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes.
II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad, al pago oportuno y “al r eajuste periódico de las pensiones legales con conocimientos (sic) en el artículo 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia ”. b. Que como consecuencia, se revoquen las providencias dictadas tanto en primera como en segunda instancia que declararon próspera la excepción de prescripción y, en su defecto, se “ disponga ordenar dar trámite a las demás excepciones de mérito presentadas por la entidad Ministerio de la Protección Social ”. c. Que se tenga en cuenta la Resolución No. 14659 del 6 de abril de 2009, por medio de la cual, en tiempo que la demanda se impetró, la entidad CAJANAL sí reliquidó su pensión. III.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los de instancia ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales, por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural.
En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues el actor pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de sentencia legalmente ejecutoriada, de la cual bien puede discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para confirmar el proveído del 28 de septiembre de 2009, mediante el cual el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad declaró probada la excepción previa de “ prescripción ”, trajo a colación jurisprudencia sobre el tema, para finalmente concluir que “ resulta evidente la prescripción del derecho que se reclama, en tanto habiéndose reconocido la pensión de vejez a la demandante mediante Resolución que data del 4 de septiembre de 1997, la reclamación ante el Ministerio de la Protección Social, se realizó tan sólo hasta el 6 de enero de 2009 y la presentación de la demanda ocurrió hasta el 26 de marzo de 2009, esto es, vencido ostensiblemente el término trienal que consagra la normatividad laboral para que opere el fenómeno prescriptivo”.
En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por HILDA ISABEL ARIÑO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE LABORAL DE CIRCUITO de esta ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10