Micelio
T-22577 (30-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22577 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22577 Acta No. 61 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JULIO CESAR ESPINOSA ESPINOSA contra la providencia proferida por la SALA DE DECISIÓN CIVIL - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN, el 1° de septiembre de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO TERCERO (3°) LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN. I -.

ANTECEDENTES 1. En pos de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la petición, el accionante, adelantó la presente acción constitucional, pues considera que aquellos le fue vulnerados por el despacho accionado. Afirma el petente que en noviembre de 2007 instauró acción de tutela contra la Gobernación del Departamento del Cauca - Secretaria de Educación, invocando la protección del derecho fundamental de petición. La pretensión principal, consistía en que fuera corregido un certificado de tiempo de servicio expedido por la administración departamental.

Conoció de la tutela el despacho accionado. Toda vez que, el fallador constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, procedió el tutelante a impugnar la decisión. Conoció del amparo la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior de Popayán, que mediante providencia que data del 06 de febrero de 2008, revocó la decisión del a quo y en consecuencia ordenó a los accionados responder de fondo el derecho de petición. Advierte el petente que, ante el incumplimiento de los accionados al fallo de tutela proferido por el ad quem, adelantó incidente de desacato ante el fallador constitucional de primera instancia. En ese orden de ideas, y dando cumplimiento " supuestamente" a lo ordenado por el juzgado, procedió el demandado a expedir un acto administrativo, por medio del cual se declara al accionante " en provisionalidad" y no en " propiedad", y a emitir otro certificado donde sólo se corrige uno de los errores evidenciados.

Frente a dicha situación, procede el despacho a ordenar el archivo del proceso de tutela, mediante auto No. 052 del 24 de junio del 2008, toda vez que considera que el fallo fue acatado por la Secretaría de Educación; actuación ésta que al sentir del accionante configura una vía de hecho, dado que " la Juez hace un erróneo juicio de valoración sobre las pruebas aportadas por la Secretaría de Educación".

Manifiesta el petente que interpuso recuso de apelación frente al auto que ordenó el archivo del proceso de tutela, el cual le fue negado por la Juez Tercero Laboral del Circuito de Popayán. Por lo anterior, solicita al juez de amparo tutelar los derechos fundamentales deprecados y en consecuencia dejar sin efectos el auto de sustanciación No. 052 del 24 de junio de 2008, proferido por el juzgado accionado.

Solicita, al mismo tiempo ordenar el cumplimiento del fallo de tutela que data del 06 de febrero del presente año, el cual fue proferido por el Tribunal Superior de Popayán. Finalmente, pide se deje sin efectos el Decreto 0023 de enero 15 de 2008, proferido por la Gobernación del Cauca. 2. Mediante providencia del 1° de septiembre de 2008, la SALA CIVIL - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN denegó la tutela propuesta, dado que la decisión tomada por la Juez Tercero Laboral del Circuito de Popayán, respecto de ordenar el archivo del proceso de tutela, " a todas luces resulta ajustada a derecho y a la realidad procesal obrante en el expediente, puesto que en cabal forma la entidad accionada cumpliendo el fallo de tutela dio respuesta concreta y de fondo al derecho de petición formulado ".

Agrega la Sala que: " si el señor ESPINOSA no está de acuerdo con que en las certificaciones laborales expedidas se anota que se trata de docente nombrado en provisionalidad y de carácter nacional, puede perfectamente acudir a la vía judicial pertinente para rebatir los actos administrativos pertinentes ". 3. Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó a través de escrito visible a folio 224 del cuaderno principal, donde no hace manifestación alguna.

II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, analizando el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que la tutela contra el auto proferido por la juez de fecha 24 de junio de 2008 en el que se dispuso el archivo del trámite incidental –desacato-, es el que pone fin a la acción de tutela, ante la verificación del cumplimiento del fallo de segunda instancia -que revocó la providencia del a quo-, pues encontró que la entidad accionada dio cumplimiento al lo resuelto en por el ad quem al conocer del recurso de impugnación. De tal forma, en el caso bajo estudio no puede admitirse otra acción de tutela contra decisiones dentro del mismo trámite constitucional, pues el incidente de desacato es la prolongación de la acción de tutela ante el incumplimiento del fallo que impone el amparo invocado, de lo contrario sería entrar a estudiar cuestiones ya debatidas y definidas por las autoridades judiciales competentes, dentro del trámite procesal de la misma.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE DECISIÓN CIVIL - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN, el 1° de septiembre de 2008, dentro de la acción instaurada por JULIO CESAR ESPINOSA ESPINOSA frente al JUZGADO TERCERO (3°) LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 22577 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ