SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22575 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 22575 Acta No. 62 Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por el señor OMAR ORTIZ SANDINO contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL integrada por los magistrados Jairo Armando González Gómez, María Amanda Noguera de Viteri y Pedro Pablo Torres Beltrán, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO – hoy COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS- como cesionaria de los derechos litigiosos, CENTRAL DE INFORMACIÓN FINANCIERA –CIFIN- DATACRÉDITO y el abogado GERMÁN EDUARDO PULIDO DAZA.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, básicamente, que el entonces Banco central Hipotecario le otorgó al accionante un crédito para construir el edificio “La Ceiba” y, no para libre inversión como asegura el apoderado judicial de la entidad financiera; que su valor correspondía a $172’137.371.83, pero la entidad financiera lo demandó por $279’436.161,83; el peticionario no encuentra ninguna justificación para que los abonos mensuales y extraordinarios que hizo a la obligación, no se reflejen por ninguna parte.
Adujo que el Juzgado Civil del Circuito de Yopal en sentencia de 18 de abril de 2007, declaró probada la excepción de “ anatosismo ” e “ inexplicablemente ” el Tribunal Superior de Yopal revocó esta decisión. Dijo igualmente, que su apoderado objetó la liquidación del crédito, entre otras razones, porque no se incluyeron $80’000.000 que la entidad financiera “ retuvo ”, valor que correspondía a la venta de dos locales, como consta en la escritura pública 64 del 27 de enero de 1999.
Relató que el despacho judicial mediante interlocutorio del 14 de mayo de 2008, declaró no probada la objeción formulada, decisión que confirmó la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, al desatar la alzada, por proveído de 31 de julio pasado. El tutelante luego de hacer una relación cronológica pormenorizada de cada una de las actuaciones adelantadas en las dos instancias con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra, argumenta que las últimas actuaciones del Juzgado se convirtieron en un “monologo judicial ” a favor del demandante; que no encuentra justo que una liquidación que contiene “ todos los componentes de ilegalidad y que está refrendada por un abogado, que no es la persona idónea para realizarla, sea aprobada en todas sus partes ”.
Se Pregunta el actor, cómo la escritura, “ que contiene ochenta millones de pesos ($80’000.000) m/cte, que fueron tomados por la derecha ”, por la entidad crediticia para abonar a su deuda, no fue reconocida como prueba y cómo el juzgado pretende que sea el ejecutado el que pruebe la forma como procedió contablemente el banco; asegura no entender porque el Tribunal manifiesta que a este crédito no le es aplicable la Ley 546 de 1999, si la escritura establece que el mismo fue concedido “ con corrección monetaria, es decir en UPAC ”.
Argumenta que durante los ocho años que lleva el proceso, lo han sometido a la picota pública, lo convirtieron en delincuente financiero reportándolo a unas centrales de riesgo que lo sacaron de la actividad comercial que desarrollaba y lo llevaron a la indigencia. En consecuencia, acude el tutelante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial, igualdad, buen nombre, honra, al derecho de petición y a la propiedad y, solicita que se ordene al banco que allegue al proceso la reliquidación del crédito hipotecario, que le fue concedido para construcción; que se ordene practicar la reliquidación del crédito por peritos idóneos, “ preferiblemente economistas ”; que se ordene al banco que certifique sobre el abono de los $80’000.000 que le fueron retenidos para abonar al saldo del crédito; que se ordene inspección judicial al edificio “ La Ceiba ”, para comprobar la existencia de viviendas, que se ordene a las centrales de riesgo donde se encuentra reportado por el crédito, que lo “ borren ” y le restablezcan su derecho al buen nombre.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que puso fin a la primera instancia mediante fallo de 3 de septiembre de 2008, denegando la protección solicitada, tras advertir que lo que pretende el actor es reabrir el debate que ya fue atendido por el juez competente, olvidándose que dado el carácter residual y subsidiario de este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales, no puede operar según la discrecionalidad del interesado porque al juez constitucional le está vedado actuar como si fuera de instancia. Que igualmente la queja contra la sentencia del Tribunal no puede prosperar, habida cuanta que ha transcurrido un holgado lapso desde cuando fue proferida el 27 de septiembre de 2007 y la interposición de la acción constitucional.
La Sala de Casación Civil en cuanto a la queja formulada contra las centrales de riesgo señaló que, tal como lo explicó la asociación bancaria en su respuesta, el actor no cumple con los requisitos para que se levanten los reportes por mora en el pago de la obligación, sin que además, le concierna al juez de tutela la orden pretendida por el accionante, quien puede elevar las peticiones correspondientes ante las Centrales de Riesgo.
Finalmente con respecto al ataque en contra del apoderado de la entidad financiera consideró que no se dan las especiales circunstancias previstas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, amen de que en ejercicio del derecho de defensa, los abogados pueden utilizar todos los medios consagrados para tal fin por el legislador. III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el actor la impugnó, reiterando que se le ha vulnerado el derecho al debido proceso porque a pesar de haber solicitado al Juez Civil del Circuito de Yopal desde la contestación de la demanda que tenga en cuenta el abono a capital por $80’000.000 y que se reliquide el crédito de acuerdo a las normas vigentes, vale decir, Ley 546 de 1999 y sentencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no ha sido oído y por el contrario se han desconocido sus derechos.
Agrega que no es que quiera reabrir el debate que ya fue definido por el juez competente, lo que desea es obtener justicia, porque no es lógico que la suma antes mencionada no sea tenida en cuenta porque no presentó otra prueba diferente a la escritura que el mismo banco firmó adquiriendo el compromiso de abonar esa cantidad al saldo de su deuda; que tampoco está conforme con las decisiones de juzgado y del Tribunal, respecto a la liquidación del crédito practicada y avalada por una persona que no es idónea para ello.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el caso sometido a estudio y una vez analizada la documental aportada, específicamente las providencias proferidas tanto en primera como en segunda instancia, por el Juzgado Civil del Circuito de Yopal y la Sala Única del Tribunal Superior de la misma ciudad, considera la Sala, que las mismas fueron edificadas en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que ciertamente obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actuaron dentro del ámbito de sus competencias.
Es claro, que las reclamaciones que presenta el actor a través de este mecanismo preferente y subsidiario, fueron discutidas suficientemente, en su oportunidad, ante los jueces naturales del proceso, al punto, que las argumentaciones que hoy esgrime, fueron las mismas que sirvieron de fundamento al recurso de apelación de la sentencia y a la alzada que se presentó contra el auto del 14 de mayo de 2008 que resolvió sobre la objeción a la liquidación del crédito, como él misma lo reconoce, por lo que no resulta viable que ahora, so capa de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, buen nombre, honra, al derecho de petición y a la propiedad, pretenda reabrir una discusión ya concluida y que en todo caso, culminó con decisiones, que si bien pueden no ser compartidas por el tutelante, obedecen a la interpretación, que de la normatividad que gobierna el caso, efectuaron los operadores judiciales.
En consecuencia, dicha labor no puede ser usurpada por el juez constitucional bajo el entendido de que se tiene una nueva o mejor concepción sobre el asunto subjudice, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto. En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, reiterándose que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por OMAR ORTIZ SANDINO, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE DE YOPAL y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 22575 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ