CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22572 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 22572 Acta No. 10 Bogotá D. C., seis (6) de abril de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado general de la Sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la cual se hizo extensiva a la Nación –Ministerio de Comunicaciones-, a las Fiduciarias La Previsora S.A., Cafetera S.A., y de Desarrollo Agropecuario S.A. y al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom.
ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, se instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada. Como antecedentes de su petición relata que Javier de Jesús Cristancho Vilaro adelantó un proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro- contra la Nación –Ministerio de Comunicaciones-, también, solidariamente, contra Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP y las fiduciarias La Previsora S.A., Cafetera S.A. y de Desarrollo Agropecuario S.A. y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom; argumentó que le prestó servicios a Telecom desde el 17 de julio de 1989 hasta el 31 de enero de 2006, cuando le notificaron la terminación del contrato de trabajo por haber concluido el proceso de liquidación de la empresa; el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 4 de octubre de 2007, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda; el 8 de agosto de 2008, el Tribunal Superior, revocó el fallo y condenó a la “ Nación, Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP y solidariamente al Consorcio de Remanentes Telecom ” a pagar, a título de indemnización sustitutiva, “ los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales, con sus incrementos convencionales, aportes a la seguridad social, correspondientes al período comprendido entre el 31 de enero de 2006 ” hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia; con esta decisión el ad quem incurrió en una vía de hecho pues no se daban los presupuestos para declarar una responsabilidad solidaria, se trata de un proceso especial de fuero sindical en el cual se discute únicamente la garantía foral y, en consecuencia, el obligado legal para solicitar la autorización para despedir era Telecom en liquidación por lo que mal puede imponérsele una obligación a la accionante; las obligaciones insolutas de la extinta Telecom se encuentran radicadas en el Patrimonio Autónomo de Remanentes, creado para atender las contingencias de tipo laboral de la empresa extinguida; con fundamento en el fallo el extrabajador adelanta un proceso ejecutivo en el que se encuentran pendientes de pago las costas que ascienden a $33.000.000, por cuanto ya se pagaron $225.405.118; como se trata de un proceso de fuero sindical no procede el recurso extraordinario de casación y por consiguiente la acción de tutela es el único mecanismo idóneo para detener la violación al derecho fundamental al debido proceso.
Por lo anterior solicita dejar sin efecto la decisión del Tribunal del 8 de agosto de 2008, ordenarle que tramite el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 4 de octubre de 2007 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y disponer que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom o las fiduciarias que lo integran, como obligados legales del pasivo laboral le restituyan las sumas que pagó a Javier de Jesús Cristancho Vilaro en cumplimiento de los fallos cuestionados y, como medida provisional, que el Juzgado se abstenga de darle trámite a la ejecución por las costas procesales causadas en el proceso ejecutivo. 2.- Una vez subsanadas las deficiencias que encontró la Sala, mediante auto del 17 de marzo de 2010, avocó el conocimiento de la tutela, la hizo extensiva a la Nación –Ministerio de Comunicaciones-, a las Fiduciarias La Previsora S.A., Cafetera S.A. y de Desarrollo Agropecuario S.A. y al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom y ordenó notificar a los demás intervinientes en el proceso especial de fuero sindical con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 34 y 35).
El apoderado general del Consorcio Remanentes Telecom, conformado por Fiduagraria S.A. y Fidopopular S.A., en representación del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, manifestó que al solicitarles que restituyan unos dineros, la tutela plantea un conflicto susceptible de resolverse por la vía ordinaria y teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, que no es una persona jurídica sino un negocio jurídico, el régimen bajo el cual desarrolla su actividad es de derecho privado; solicitó negar la restitución de dineros por esta vía ( folios 56 a 58).
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. De otra parte, esta Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; así es indispensable estudiar cada caso en particular, siendo necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad del accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las sentencias con las cuales considera vulnerados sus derechos se profirieron el 4 de octubre de 2007, por el Juzgado y, el 8 de agosto de 2008, por el Tribunal, mientras que esta acción se recibió el 4 de marzo de 2010, es decir, después de más de 1 año y 6 meses.
En lo referente a la medida provisional de ordenar al Juzgado abstenerse de darle trámite a la ejecución por las costas procesales, causadas en el ejecutivo, esta Sala la considera improcedente, pues la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., como parte demandada, puede ejercitar los medios de defensa, en el curso del proceso que es el escenario natural donde debe hacer valer sus derechos.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10