Micelio
T-22565 (07-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22565 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22565 Acta No. 62 Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de MARTHA ALZATE DE LONDOÑO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 1° de septiembre de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el JUZGADO OCTAVO (8°) CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante, a través de apoderado judicial, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por los accionados, en el interior del proceso verbal de venta de bien común, instaurado por José Antonio Ramírez Rubio y otros frente a los herederos indeterminados de María Alzate Díaz.

Afirma la accionante que, dicha demanda se dirigió contra los herederos indeterminados de la señora Alzate Díaz, a pesar del conocimiento que tenían los demandantes de su existencia y de la calidad de hija que ostentaba de la fenecida. Se advierte que el 03 de junio de 1997, la petente fue notificada personalmente de la demanda por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, diligencia en la que le fue entregada la demanda y sus anexos, al tiempo que se le informó que disponía de diez días para contestarla.

No obstante, no se obtuvo respuesta alguna. Ante esta situación y toda vez que el bien objeto del proceso se remató el 22 de agosto de 2007, la tutelante propuso incidente de nulidad, con fundamento en las causales establecidas en los numerales 8° y 9° del artículo 140 del C.P.C., el cual fue rechazado por el juzgado de conocimiento, dado que una vez efectuada la revisión del expediente, no se vislumbró " violación alguna del derecho en contra de la señora Martha Alzate de Londoño ".

Decisión ésta, que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, el 06 de junio de 2008. Por lo anterior, solicita al juez constitucional, tutelar los derechos fundamentales vulnerados y en consecuencia ordenar se deje sin efecto ni valor toda la actuación judicial surtida ante el Juzgado Octavo (8°) Civil del Circuito de Cali, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, para que en virtud de ello, se suspenda el proceso de venta de bien común y se le conceda a ella un término " cierto, claro y preciso" para comparecer al proceso. 2.

Mediante providencia del 1° de septiembre de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA desestimó las peticiones de la accionante, habida consideración que “ la promotora del amparo disponía de un medio de defensa judicial alterno ". Agrega la Sala que: " la acción de tutela no fue concebida como herramienta de impugnación de las decisiones judiciales, ni como una tercera instancia, y menos como una oportunidad judicial para que las partes reabran etapas procesales ya concluidas o para subsanar deficiencias u omisiones no reclamadas en tiempo ante los jueces ordinarios, más aún cuando ante el juez constitucional se viene a cuestionar una actuación surtida hace más de once (11) años.". 3.

Inconforme la petente con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 231 a 232 del cuaderno principal, donde insiste que en el interior del proceso verbal de venta de bien común se desconoció lo preceptuado en los artículos 83, 140 numerales 8° y 9° y 316 del C.P.C., lo que generó la vulneración de los derechos fundamentales deprecados en el escrito de tutela.

II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, se considera que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, toda vez que no se observa que los despachos judiciales puestos en entre dicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.

De tal manera, se encuentra las actuaciones efectuadas por los despachos accionados arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

De otra parte, resulta palpable que la accionante prescindió del uso de los medios de defensa establecidos para controvertir las decisiones que le fueron desfavorables, en el tiempo indicado para ello; máxime si se tiene en cuenta que ella fue debidamente notificada del auto admisorio de la demanda incoada por José Antonio Ramírez Rubio y otros frente a los herederos indeterminados de María Alzate Díaz.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 1° de septiembre de 2008, dentro de la acción instaurada por el apoderado judicial de MARTHA ALZATE DE LONDOÑO contra el JUZGADO OCTAVO (8°) CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 22565 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C-543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ