Micelio
T-22564 (16-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22564 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22564 Acta No. 08 Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor DIÓGENES ANTONIO MARQUENA MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y AVIANCA S.A. I-.

ANTECEDENTES 1. La accionante, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Manifiesta el petente que, adelantó proceso ordinario laboral contra la empresa AVIANCA S.A., con el fin de que se le reconociera su pensión de vejez, al haber laborado a su servicio por espacio superior a los 17 años.

Expone el actor que el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA condenó en primera instancia a la empresa demandada a reconocerle la pensión al demandante desde el año 2004, decisión que fue apelada por AVIANCA S.A.. Se duele el petente que, el ad quem confirmó la decisión del a quo, por lo que la demandada interpuso recurso de casación, el cual se encuentra en trámite en el tribunal accionado, sin que hasta la fecha y a pesar de contar con 81 años de edad y haber solicitado la intervención de la procuraduría laboral para que se “acelerara” el fallo de segunda instancia, se hubiere resuelto sobre la concesión o no del mencionado recurso.

Por lo anterior solicita al Juez Constitucional, amparar su derecho fundamental al debido proceso aquí invocado, y en consecuencia ordenar al Tribunal accionado siga aplicando la “ prioridad que me concedió la Procuraduría Laboral” y se resuelva con prontitud sobre la concesión del recurso de casación interpuesto por AVIANCA S.A.. 2.- Por auto del 4 de marzo de 2010, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción constitucional; recibiendo contestación a la misma por parte del tribunal accionado quien manifiesta que, con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el 29 de julio de 2009 se avocó conocimiento del mismo, registrando el proyecto de sentencia el 18 de septiembre de la misma anualidad, el cual fue aprobado el 4 de noviembre de 2009.

Contra dicha decisión se interpuso recurso de casación, cuya admisión fue proyectada en auto de 8 de marzo de 2010, siendo aprobado en sala del 10 del mismo mes y año, concediendo el recurso incoado. Por lo anterior solicita, se deniegue la tutela impetrada por el accionante teniendo en cuenta que el tribunal resolvió las actuaciones sometidas a su conocimiento dentro de términos prudenciales, recordando que es un hecho notorio la congestión que se presenta en esa corporación y que ha llevado inclusive, a la adopción de medidas de descongestión (fls. 11 a 25).

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados.

No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista probadamente un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Observa la Corte, en el presente asunto, la improcedencia del amparo constitucional invocado por el accionante.

Con la prueba arrimada al plenario por parte del tribunal accionado, se demuestra que el ad quem ya resolvió en proveído calendado de 8 de marzo de 2010, sobre la concesión del recurso de casación que motivó la presentación de ésta acción constitucional, de tal forma que ésta carece de objeto. Se sigue de lo anterior que, en el presente asunto, se está frente a lo que la doctrina constitucional ha denominado un “hecho superado”, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

Así, estima la Corte, no existe ninguna razón que justifique la aprobación de la tutela suplicada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por el señor DIÓGENES ANTONIO MARQUENA MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y AVIANCA S.A.. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA