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T-22563 (07-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22563 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 22563 Acta No. 62 Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por LUZ MARY JAIMES CARVAJAL, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ conformada por los magistrados Ana Lucía Pulgarín Delgado, Ariel Salazar Ramírez y Edgar Calos Sanabria Melo.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el señor Gustavo Angarita Carreño falleció el 7 de agosto de 1996, como consecuencia de un accidente de tránsito generado por un bus de servicio público, de propiedad del señor Pablo Antonio Muñoz Garzón adscrito a la empresa Transporte Expreso Cundinamarca Ltda. y Cia S.C.A., el cual, para el momento de los hechos, era conducido por José Hidalgo Linares.

Adujo que el proceso penal se adelantó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativa, siendo condenado el citado conductor por homicidio culposo y al pago de las correspondientes indemnizaciones; decisión que modificó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al desatar la alzada, por proveído de 12 de febrero de 2001, en el sentido de aumentar la sanción impuesta por daños morales.

Relató que dada la insolvencia del condenado se tramitó proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra la empresa en la que se encontraba afiliado el vehículo y el señor Pablo Antonio Muñoz Garzón propietario del mismo, del que conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá quien profirió sentencia el 26 de julio de 2007, favorable a las pretensiones de la demanda; que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de apelación, por proveído del 9 de junio de 2008, revocó lo decidido por el juzgador de instancia, pretextando falta de legitimación en la causa por activa.

Dijo que el Tribunal argumentó que el proceso carecía de las pruebas que acreditaran la calidad con que actuaron los demandantes, vale decir, la cónyuge y los hijos del causante, lo que, en criterio del peticionario “ constituye una palmaria violación a la cosa juzgada en cuanto al fallo penal mencionado ”, pues en éste se constató la legitimación en la causa con los registros civiles echados de menos en el proceso civil; que además los demandados nunca cuestionaron la calidad con la que actuaba la parte demandante, tampoco propusieron alguna excepción que tuviera que ver con el tema, por ello considera, que el Tribunal revocó la sentencia de primer grado teniendo en cuanta hechos y situaciones que no fueron alegadas por el apelante.

Agregó que si el accionado consideraba necesarios los registros civiles para poder emitir su fallo debió echar mano del artículo 179 del Código de procedimiento Civil. Luego de exponer otras tantas críticas sobre la decisión censurada, concluye diciendo que con la misma, no sólo se vulneraron derechos fundamentales sino que puso en duda la eficacia de la administración de justicia, porque con tres renglones se aniquila un trabajo desarrollado en once años de actividad profesional, se desconoce todo un caudal probatorio por “ tres simples registros civiles ” que consideran como de esencial importancia en el asunto.

En consecuencia, acude el accionante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, predominio del derecho sustantivo sobre el procesal y acceso a la administración de justicia y, solicita declarar la nulidad o dejar sin efectos el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario instaurado por Luz Mary Jaimes de Angarita y otros contra la Sociedad de Transportes Expreso Cundinamarca LTDA; que se ordene al accionado que proceda de acuerdo con lo expresado en el salvamento fe voto, esto es, hacer uso de la facultad oficiosa probatoria contenida en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, solicitando los registros civiles que acrediten la legitimación en la causa de los demandantes.

I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 22 de agosto de 2008, denegando la protección solicitada, para lo cual luego de traer a colación algunas argumentaciones del Tribunal, concluyó que en la providencia acusada no se evidencia la vía de hecho que se le endilga, en tanto que la interpretación de los juzgadores acusados, en principio, no se mira irrazonable, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el punto materia del cuestionamiento formulado a través del instrumento de defensa de los derechos fundamentales.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión el accionante, a través de apoderado la impugno, reiterando que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en vía de hecho y vulneración al debido proceso porque se extralimitó tomando una decisión sobre aspectos que no fueron objeto de la apelación interpuesta por los demandados, violando el principio de congruencia o consonancia. Considera que como el juzgado de instancia admitió la demanda y no encontró que existieran situaciones que lo obligaran a adoptar las medidas necesarias para evitar nulidades o sentencias inhibitorias, el ad quem no podía ni tenía la facultad legal para tomar la decisión que adoptó al revocar la sentencia de primer grado, más aún cuando el motivo de la apelación no tenía que ver con la falta de los registros civiles.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Por lo demás, la vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 ibidem, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

En este caso, la interpretación que los funcionarios accionados, le dieron tanto a las normas aplicables, como a las pruebas aportadas en el asunto sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio de la Sala de decisión accionada, a quien la ley les ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por la vía de la tutela.

En efecto, una vez leída la providencia censurada, no se advierte que la misma obedezca al capricho o arbitrio de los juzgadores, por el contrario, el Tribunal para revocar la sentencia del 26 de junio de 2007 dictada por el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad mediante la cual declaró a los demandados civilmente responsables del fallecimiento del señor Gustavo Angarita Carreño condenándolos a las indemnizaciones correspondientes, luego de analizar las pruebas allegadas, concluyó que “ emerge, con absoluta claridad la ausencia absoluta de pruebas que posibiliten éxito a las pretensiones pues ni siquiera se acredita la legitimación que le asiste a los actores para impetrar las súplicas que formulan ya que si bien se adujo ostentar la calidad de cónyuge y de hijos, respectivamente del fallecido, no se aportaron los documentos que así lo acrediten, esto es, los registros civiles que soporten fehacientemente la calidad en que concurren, condición imprescindible para imponer la condena a su favor que se pretende, pues quien acude a la jurisdicción en procura de obtener decisiones favorables a sus intereses debe demostrar el interés que la posibilita impetrar de los demandados las ordenes que se le reclaman impartir a la jurisdicción”.

Consideró igualmente el accionado que las copias de los fallos penales que se allegaron con la demanda, no acreditan las exigencias que se echan de menos, por cuanto no constituyen medios de prueba, sólo reflejan lo ocurrido en la actuación penal y las decisiones tomadas en esa oportunidad, “ nada más ”. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por LUZ MARY JAIMES CARVAJAL, a través de apoderado, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 22563 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C-543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ