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T-22561 (07-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 1260 de 1970Decreto 2591 de 1991Ley 721 de 2001

Corte Suprema éeusticÑ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22561 SALA DE CASACION LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación 22561 Acta N° 62 Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por CIELO MARÍA VENTURA JIMÉNEZ quien actúa en nombre de su hija menor Mary Cielo Ventura Jiménez, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILAL integrada por los magistrados Sonia Esther Rodríguez Noriega, Manuel Julián Rodríguez Martínez y Margarita Ceballo Blanco.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que Mary Cielo Ventura Jiménez es hija extramatrimonial de la accionante y Carlos Alfonos Higgins Molina, quien falleció sin reconocerla; que por esta razón promovió proceso de filiación extramatrimonial en contra de Eduardo, Lucy, Carlos, Gina y Álvaro Higgins Arteta, Libia Arteta de Higgins y demás herederos indeterminados del causante.

Adujo que una vez tramitado el proceso, el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga profirió sentencia el 7 de noviembre de 2006 favorable a las pretensiones de la demanda; la cual no fue apelada, pero fue enviada en consulta ante la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, la que por proveído de 10 de octubre de 2007, revocó la decisión de instancia y como consecuencia desestimó las pretensiones.

Afirmó que el Tribunal profirió el fallo basado en la doble inscripción y el formalismo contenido en el artículo 65 del Decreto 1260 de 1970, “ bajo el criterio especulativo ” de que Cielo Fernanda Gutiérrez Ventura y Mary Cielo Ventura Jiménez son la misma persona, sin que al respecto existiera prueba en el expediente; que en la sentencia “ ilegal, contraria a toda evidencia y falsa motivación ”, se ordena que se inicie un proceso ordinario tendiente a lograr la cancelación de uno de los registros civiles de nacimiento y luego instaurar una nueva demanda, para entonces sí, dar por terminado el proceso que ahora culmina acorde con la ley 721 de 2001.

La peticionaria critica el proveído del Tribunal, porque considera que por un formalismo procesal se desvirtúa la esencia de la citada ley y se desconocen los derechos fundamentales de la infante quien ahora y para el momento de graduarse a finales de este año, “ no podrá obtener un título de bachiller por no tener un nombre específico ”; que igualmente su ingreso a la universidad tampoco será posible pues “ deberá acreditar su existencia y calidad con ambos documento, pero carece y carecerá de ellos ”.

En consecuencia, por considerar que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales, de su hija, al debido proceso, protección a la niñez derechos que se encuentran reglados en el Código del Infante y de la adolescencia, solicita que se ordene su inscripción en el libro de registro civil de nacimiento para ser llamada, reconocida ante la familia y la sociedad con el apellido de su padre biológico Mary Cielo Higgins Ventura hija de Carlos Alfonso Giggins Molina y Cielo Ventura Jiménez, como fue decidido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 1º de septiembre de 2008, denegando el amparo impetrado, tras advertir que en el caso objeto de estudio concurre la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque existían otros mecanismo ordinarios que le permitían a la interesada debatir ante la autoridad competente los hechos sobre los cuales soportó la queja constitucional; que igualmente la acción impetrada no puede prosperar, habida cuenta que ha transcurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios judiciales accionados profirieron la providencia censurada hasta el momento de la interposición de este mecanismo, sin que la interesada hubiese aducido alguna razón que justifique tal mora.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la tutelante la impugnó, reiterando que con la decisión del Tribunal se vulneran los derechos fundamentales de su hija y que la razón para que transcurrieran nueve meses sin promover la tutela, consistió en que contra el fallo que decidió la consulta se solicitó “ aclaración de sentencia ”.

Agregó que si hubiera interpuesto el recurso extraordinario de casación igualmente mantendría en un limbo la situación de la menor. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.

Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al Juez Natural.

Cumple advertir en primer lugar, que esta Sala de la Corte ha sido reiterativa en señalar que para que proceda la tutela contra providencias judiciales es necesario que la persona afectada haya agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, pues esta acción subsidiaria y residual no puede convertirse en el mecanismo a utilizar para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes o sus apoderados.

En este orden de ideas, el amparo solicitado no está llamado a prosperar, por cuanto la petente tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial que pudo hacer efectivos en el escenario natural del proceso de filiación extramatrimonial, vale decir, interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que pretende dejar sin efecto por esta vía, pues su conducta omisiva, como lo advierte la Sala de Casación Civil, conlleva a la causal de improcedencia contenida en el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Aunado a lo anterior se tiene que, una de las características que rige el ejercicio de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la carta, vale decir, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales. En el sub examen no existe justificación aceptable que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual, la actora considera vulnerado los derechos fundamentales de su hija menor fue proferida el 10 de octubre de 2007 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la presente acción la radicó el 19 de agosto pasado, es decir, luego de haber trascurrido diez meses de proferirse el proveído censurado.

Para el caso, es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad, para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, y si como en este caso, la supuesta vulneración se produjo con la providencia del 10 de octubre de 2007, no hay razón válida alguna que justifique la tardanza en la petición de amparo, pues ello desconoce el tantas veces mencionado principio de inmediatez y se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario.

Estas breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por CIELO MARÍA VENTURA JIMÉNEZ quien actúa en nombre de su hija menor Mary Cielo Ventura Jiménez, contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILA.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 22561 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ