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T-22558 (16-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22558 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 22558 Acta No. 8 Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por SAÚL OSPITIA MARTÍNEZ, contra EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRFCUITO DE ARMENIA y las EMPESAS PÚBLICAS DE ARMENIA, extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, integrada por los magistrados Marcos Isaías Ramírez Luna, Luis Fernando Salazar Longas y Luis Fernando Dussán Arbeláez Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1.

Que el tutelante fue trabajador oficial al servicio de las Empresas Públicas de Armenia desde el 6 de mayo de 1971 hasta el 20 de septiembre de 1983, fecha en que fue declarado insubsistente; que durante su vinculación laboral fue miembro activo del Sindicato de Trabajadores Oficiales de las Empresas Públicas de Armenia “ SINTRAEPA E.S.P.”. 2.

Que de acuerdo con la convención colectiva firmada entre los trabajadores y la empresa accionada, éstos adquieren el derecho a la pensión de jubilación convencional al cumplir sesenta años de edad y haber laborado mínimo diez años al servicio de aquella. 3. Que dado que el actor cumplía con estos requisitos y no le fue reconocida su pensión de jubilación convenconal, a pesar de haberla solicitado, junto con Luis Eduardo Castillo y Jesús Elías Muñoz promovieron proceso ordinario laboral contra su empleadora, en el que, el Juzgado Segundo Civil de Descongestión del Circuito de Armenia en sentencia de 31 de julio de 2008, sin revisar ni analizar bien los documentos que demostraban su edad, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de aquella ciudad, al desatar la alzada, por proveído de 12 de marzo de 2009. 4.

Que es una persona de más de 87 años de edad, se encuentra enfermo, presenta limitaciones físicas, artrosis de rodilla en ambas piernas le han realizado varias operaciones, tiene perdida de memoria y ve poco, lo que lo convierte en persona vulnerable. 5. Que mediante Resolución No. 2065 de 1984 la Comisión de Prestaciones Económicas de Seguros Sociales le reconoció su pensión de vejez, pero la mesada que recibe mensualmente es equivalente al salario mínimo, del que le descuentan salud y otros conceptos, a más de que en ocasiones debe comprar medicamentos que la EPS no le suministra, ello hace que al final lo que le queda no le alcance “ ni para medio vivir ”.

Con base en los hechos anotados se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales de la tercera edad y de las personas en debilidad manifiesta, debido proceso, buena fe y al pago oportuno y completo de las mesadas pensionales. b. Que como consecuencia se ordene el pago de su pensión de jubilación convencional como ordena la Convención Colectiva suscrita entre las empresas públicas de Armenia y la organización sindical.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales, el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales fueron dictadas el 31 de julio de 2008 y el 12 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Armenia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, mientras que la acción de amparo fue radicada el 14 de diciembre de 2009, es decir, luego de haber trascurrido más de nueve meses de proferido el último de los proveídos cuestionados, superando ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por SAÚL OSPITIA MARTÍNEZ, a través de apoderado, contra EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRFCUITO DE ARMENIA y EMPESAS PÚBLICAS DE ARMENIA, extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA