CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22557 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 22557 Acta Nº. 67 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación presentada por HENRY ALFONSO MESA, SANDRA ESPINOSA ESPARZA, en representación de las menores NATALI y ESTEFANY PATACÓN ESPINOSA y CONSTANZA FANNY CORREDOR RODRÍGUEZ, en nombre de ANGIE TATIANA y PAULA NATHALY RÍOS CORREDOR, contra el fallo del 4 de septiembre de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por los impugnantes contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, INTERCONTINENTAL DE AVIACIÓN, EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES En su calidad de pensionados de la sociedad INTERCONTINENTAL DE AVIACIÓN S.A., los peticionarios iniciaron acción de tutela contra los accionados mencionados, por considerar que éstos han vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad, en conexidad con la vida digna, al trabajo, a la protección especial de la mujer cabeza de familia, de los niños, de los adolescentes y de las personas de la tercera edad, a la seguridad social, a la atención en salud y a la vivienda digna.
En consecuencia, pretenden los accionantes se revoque el fallo de tutela proferido el 13 de diciembre de 2006 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción instaurada por la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES –CAXDAC-., contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, por cuanto en éste se le otorga a esta Caja, dentro del proceso de liquidación obligatoria de INTERCONTINENTAL DE AVIACIÓN S.A., una prelación en el pago de créditos que no existe legalmente; se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES aplicar lo dispuesto en la sentencia SU- 891 de 2007 de la Corte Constitucional, para que, en consecuencia, dentro del trámite liquidatorio de la sociedad citada, el crédito a favor de CAXDAC no se tenga como gasto de administración, por cuanto se generó antes de la apertura del trámite judicial y, por esta razón, se ordene a la sociedad en liquidación destinar todo el dinero de ésta para un pago único a los accionantes en su calidad de pensionados; en caso de no cubrirse el total de este crédito pensional, se pague la diferencia con los bienes de más fácil realización, diversos a los derechos litigiosos y contingencias; y que no se dispongan más recursos para gastos de administración hasta que no se cumplan con las obligaciones pensionales.
El amparo constitucional fue solicitado con fundamento en que SANDRA ESPINOSA ESPARZA, CONSTANZA FANNY CORREDOR RODRÍGUEZ y sus respectivas hijas menores y HENRY ALFONSO MESA son pensionados, aquéllas por sobrevivientes y éste por invalidez con cargo a la sociedad INTERCONTINENTAL DE AVIACIÓN S.A., hoy en liquidación obligatoria; la empresa efectuó el pago de las mesadas pensionales de las señoras e hijas mencionadas hasta enero de 2004, pues a partir de allí dejó de pagarlas; sin embargo, ellas presentaron acción de tutela y obtuvieron el pago de las prestaciones; la sociedad entró en acuerdo de reestructuración el 6 de agosto de 2004, el que, una vez fracasado, antecedió a la apertura de la liquidación obligatoria, para lo cual se designó como entidad liquidadora a la Fiduciaria Petrolera S.A.; son los únicos pensionados directos de la sociedad; el cálculo actuarial de sus pensiones fue aprobado por la Superintendencia de Sociedades el 15 de marzo de 2006; se encuentran en el mismo orden de prelación de pagos que CAXDAC; exigen que sus acreencias, dentro del proceso de liquidación, se tengan como gastos de administración, para lo que debe aplicarse la sentencia SU- 891 de 2007.
Indican que del dinero que hay en efectivo en el proceso les correspondería, de no ser tutelados sus derechos, una parte irrisoria, por cuanto el pasivo por gastos de administración es muy alto; la Superintendencia de Sociedades pretende pagarles con bienes obsoletos, así como acrecentar el patrimonio de la sociedad con derechos litigiosos para satisfacer a todos los acreedores; su situación no es similar a la de los pensionados de CAXDAC y el crédito que a ésta le debe INTER S.A. en liquidación obligatoria es de carácter parafiscal y no un gasto de administración. Agregan que debe revocarse el fallo de tutela del 13 de diciembre de 2006 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por constituir una vía de hecho, al otorgarle a CAXDAC S.A. una prelación ilegal en el pago de su crédito, pues esta obligación se causó antes de la apertura del proceso liquidatorio; que, según la sentencia de unificación aplicable al caso, no se puede igualar el pago de las obligaciones pensionales con el crédito de CAXDAC; en dicha providencia, la Corte Constitucional le negó a esta caja, en el proceso liquidatorio de ACES S.A., el amparo a sus derechos fundamentales por idénticas circunstancias a las actuales; al no tener el pago justo de sus pensiones, no pueden garantizar sus derechos constitucionales, ni los de sus familias; en el caso del señor HENRY ALFONSO MESA, por ser invidente, debe darse la protección especial constitucional; las señoras son madres cabeza de familia y sus hijos menores están protegidos de manera especial por el ordenamiento jurídico.
Mediante auto del 25 de agosto de 2008, la Sala Civil de esta Corporación asumió el conocimiento de la presente acción; dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor; corrió traslado a los accionados y ordenó comunicar la iniciación de la presente a las partes e intervinientes dentro de la anterior tutela instaurada por la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN DE AVIADORES CIVILES –CAXDAC- a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, para que se pronunciaran si lo estimaban pertinente.
La FIDUCIARIA PETROLERA S.A. –FIDUPETROL S.A.- entidad liquidadora de la empresa INTERCONTINENTAL DE AVIACIÓN S.A., al contestar la petición, consideró que debía concederse, de manera parcial, el amparo de los accionantes, en la medida en que los créditos de CAXDAC no corresponden a gastos de administración, sino a créditos de primera clase; que la suspensión de ese tipo de gastos solicitada por los accionantes, resulta improcedente, pues, además de tener un respaldo constitucional y legal, aquéllos sirven para adelantar adecuadamente el proceso liquidatorio y su cancelación debe ser inmediata a la causación respectiva.
Por su parte, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES afirmó que, de acuerdo al fallo de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 13 de diciembre de 2006, los créditos de CAXDAC deben tenerse como gastos de administración y, además de ello, la liquidación obligatoria de INTER S.A. debe ceñirse no solo a las reglas de la Ley 222 de 1995, sino también al Decreto 1260 de 2000; que no hay cálculo actuarial aprobado aún a favor de CAXDAC, es decir, no hay certeza del valor del crédito; que los accionantes han recibido constantemente su mesada pensional.
No hubo pronunciamiento de los demás notificados. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2008, negó el amparo constitucional solicitado, al considerar que los accionantes buscan, según los fundamentos fácticos del escrito de la petición, dejar sin efecto el fallo de tutela proferido el 13 de diciembre de 2006 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción instaurada por CAXDAC S.A. a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, con ocasión de la providencia judicial dictada el 6 de julio de 2006 por dicha autoridad administrativa, dentro del trámite de liquidación obligatoria de la sociedad INTERCONTINENTAL DE AVIACIÓN S.A.; con el objetivo de que la Corte Constitucional revoque la decisión del Tribunal accionado por constituir una vía de hecho, al haberle concedido a CAXDAC, dentro del trámite de liquidación obligatoria de la sociedad mencionada anteriormente, la prelación de un pago inexistente, porque, según ellos, la Caja tiene un crédito causado con anterioridad a la apertura del trámite liquidatorio y, por ende, no se puede catalogar como gasto de administración; que los cuestionamientos que, en sede de tutela se realicen frente a decisiones tomadas en otro trámite de igual naturaleza, no tienen prosperidad, toda vez que los mecanismos que establece el ordenamiento son la impugnación y la revisión y no se prevé la posibilidad de un nuevo amparo constitucional; que la tutela contra tutela solo procedería en presencia de una vulneración al debido proceso, por ejemplo, cuando se omite la integración del contradictorio; que si se permitiera en todos los casos discutir constitucionalmente fallos de tutela, los debates judiciales se tornarían interminables con abierto desconocimiento de la seguridad jurídica; que en igual sentido esa Sala se pronunció en sentencia de 25 de agosto de 2008.
Inconformes con la anterior decisión, los accionantes presentaron impugnación, en la cual reiteran los argumentos esgrimidos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La presente acción de tutela cuestiona el fallo de segunda instancia de un trámite constitucional anterior, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, adicionado posteriormente, mediante el cual éste revocó el de primera instancia, para en su lugar, conceder el amparo pretendido por la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN DE AVIADORES CIVILES –CAXDAC- y disponer que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES ordenara pagarle, como gasto de administración, el crédito adeudado a ella por la sociedad INTER S.A. en liquidación obligatoria, sin perjuicio de los derechos que fueron reconocidos tanto a SANDRA ESPINOSA ESPARZA y CONSTANZA FANNY CORREDOR RODRÍGUEZ, como a las hijas menores de cada una, en “la sentencia de tutela a que han aludido” (479-480 del cuaderno de tutela).
Por imperativo legal y, además, como lo ha reiterado la Sala, no es procedente la acción de tutela promovida contra las decisiones proferidas en el trámite de una tutela anterior, para que éstas sean revocadas o modificadas, como bien lo indicó la Sala Civil de esta Corporación. La jurisprudencia constitucional, de tiempo atrás, tiene definido que la acción de tutela no es procedente para alegar la vulneración de derechos fundamentales por providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional, por esta vía, pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.
En casos similares, esta Corporación fijó el anterior criterio, tal como lo hizo en el fallo proferido el 16 de marzo de 2007 (Rad. No. 17715), en el cual se afirmó: “En casos similares esta Corporación fijó su criterio, fue así como en sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación 2622, precisó: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales”.
“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela”. “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica”.
“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial”.
“La acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela”.
“Valga agregar, que el tema que la entidad accionante somete a discusión, esto es, el de que la orden de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de Cristóbal Santís Araujo y Sofía Martínez de Santís, ordenada mediante tutela por el Juez Promiscuo del Circuito de Sincé, - quien conoció en segunda instancia-, únicamente debía cumplirse por cuatro meses, como mecanismo transitorio, es un hecho que, precisamente, si consideraba que en tal sentido, debía ventilarse y desatarse, debió señalarlo dentro del trámite de aquella tutela y no en este”.
Lo anterior es suficiente para afirmar que la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de diciembre de 2006, adicionada el 24 de enero de 2007, mediante la cual se concedió el amparo de CAXDAC frente a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, sin perjuicio de los derechos que fueron reconocidos tanto a SANDRA ESPINOSA ESPARZA y CONSTANZA FANNY CORREDOR RODRÍGUEZ como a las hijas menores de cada una, en la “ sentencia de tutela a que han aludido” (folio 479-480 del cuaderno de tutela), se torna intangible nuevamente en esta sede, por cuanto hay un trámite constitucional ya fallado y no pueden pretender los accionantes, en esta oportunidad, la revisión del juez de tutela sobre una posible vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de la anterior acción. Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 22557 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C-543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 16