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T-22554 (09-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22554 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 22554 Acta No. 19 Bogotá D.C., nueve (9) de junio dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ROSA ESTHER TELLO CEBALLOS, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los magistrados Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, Dolly Amparo Cagusango Villota y Issa Rafael Ulloque Toscano, trámite al que se citó al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de esta ciudad, a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y a la señora Luz Nelly Vega Arias.

Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FACTICOS 1. Que la actora en su calidad de compañera permanente del causante Luis Eubar López Cárdenas promovió proceso ordinario laboral contra la compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. En Liquidación, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional y la indemnización moratoria a partir de la fecha del fallecimiento del causante o, en su defecto, la indexación. 2.

Que mediante fallo del 31 de diciembre de 2007 del Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá le fueron negadas las pretensiones de la demanda; enviado el proceso al Tribunal Superior de Bogotá para que se surtiera la alzada, le correspondió conocer a la magistrado Ligia Giraldo Botero, pero posteriormente por auto de 11 de febrero de 2009, el Presidente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá ordenó la remisión del expediente a la Sala de Descongestión Laboral, creada mediante acuerdo PSAA08-5060 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 3.

Esta Sala avocó conocimiento el 21 de septiembre de 2009 y fijó fecha para dictar sentencia el 30 de septiembre de 2009 a las 3:00 p.m., sin que la Secretaría de la Corporación le comunicara la remisión del proceso a los despachos de descongestión, como lo ordena el artículo noveno del Acuerdo PSAA09-5507 de 2009, ello ocasionó que no presentara recurso de casación contra la sentencia del Tribunal que le resultó adversa, pues “ nunca se me comunicó que el proceso había sido enviado a los despachos de descongestión y cuando tuvo conocimiento del fallo éste se encontraba en firme y el expediente en el despacho de origen ”. 4.

Que el Tribual cometió grave error de interpretación de la norma en la que fundamentó su decisión, al no aplicarla en su contexto completo, un desvió manifiesto en la valoración de la situación fáctica, con incidencia en la decisión de fondo, al no dar por probado, estándolo, su convivencia con el causante, por más de cinco años. Agregó que la Corporación accionada no hizo un juicioso análisis probatorio y legal, además de haber desconocido un antecedente jurisprudencial del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Segunda Subsección B, del día 20 de septiembre de 2007, fallo 2410.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, Igualdad y Principio de favorabilidad. b. Que como consecuencia, se declare sin efecto el fallo de segunda instancia del 30 de octubre de 2009 dictado por la Sala accionada y en su defecto, se ordene que se le reconozca y pague su derecho como compañera permanente supérstite de Luis López Cárdenas.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, es claro que se implora el amparo porque la peticionaria considera que se violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y principio de favorabilidad, toda vez que la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá no le comunicó la remisión del proceso a los despachos de descongestión, como lo ordena el artículo noveno del Acuerdo PSAA09-5507 de 2009, lo que ocasionó que no presentara recurso de casación contra la sentencia del Tribunal que le resultó adversa.

Revisada la documental que hace parte del expediente, así como el reporte, que allegó la Secretaria del Tribunal accionado, de cada una de las actuaciones registradas en el proceso de marras, se tiene que éste fue repartido el 29 de abril de 2008 a la Magistrada Ligia Giraldo Botero, quien mediante auto de 2 de mayo de igual año ordenó correr traslado a las partes por el termino de 5 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 712 de 2001, actuación que fue notificada por estado el día seis del mismo mes y año; las partes presentaron sus alegatos el 8 y el 13 del mes en cita; mediante providencia del 11 de febrero de 2009 el Presidente de la Sala Laboral del Tribunal Superior, ordenó enviar el expediente a los magistrados de descongestión, el magistrado a quien le correspondió conocer del asunto por auto del 21 septiembre avocó conocimiento y fijó como fecha de audiencia de fallo el 30 de aquel mes y año (folio 77 del cuaderno principal), actuación que fue notificada por estado del 25 de septiembre (folio 11 cuaderno de la Corte), la providencia de 15 de octubre fijó como nueva fecha para fallo el 23 del mismo mes a las 3:00 p.m, actuación que se notificó por estado del día 20 de aquel mes; finalmente el auto del 26 de octubre señaló la fecha para la audiencia de juzgamiento el día 30 a las 3:00 p.m., decisión que fue notificada por estado del 27, llegada la fecha señalada la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dictó la sentencia, la cual quedó debidamente notificada en estrados.

De la documental aportada y señalada en precedencia, se colige claramente que no existe quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues las actuaciones del Tribunal accionado se adelantaron conforme a derecho, fueron debidamente notificadas y, además, registradas oportunamente en el sistema de gestión del Tribunal Superior de Bogotá, es decir, que si Rosa Esther Tello Ceballos no interpuso recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, no fue precisamente porque “ nunca se me comunicó que el proceso había sido enviado a los despachos de descongestión” sino por su desidia y negligencia, dado que, se reitera, todas las providencias fueron notificadas por estado, medio idóneo de los jueces para dar a conocer sus decisiones, y cada una de las actuaciones oportunamente registrada en sistema de gestión de la Corporación accionada, lo que le daba una gran facilidad de consulta.

Cumple advertir, que si bien es cierto, la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá, omitió comunicarle al petente la remisión del proceso a los despachos de descongestión, como lo ordena el artículo noveno del Acuerdo PSAA09-5507 de 2009, tal situación no tiene la entidad suficiente para considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del actor, toda vez que aún no se había fijado fecha de fallo y era su deber estar pendiente de todos los providencias del Tribunal, independientemente de quien fuera el magistrado ponente de las mismas, las cuales son notificadas por estado, incluida la que señala fecha para audiencia de fallo, actuación que en el caso de marras fue notificada por estado del 25 de septiembre de 2009 y como se fijó nueva fecha también fue debidamente notificada como se reseñó anteriormente.

Por lo anterior, no resulta aceptable que la peticionaria pretenda conjurar su incuria, frente al proceso, a través de este mecanismo preferente y residual, imputando responsabilidades que no son propias de la Sala accionada, cuando es de meridiana claridad que era a ella, a quien le correspondía efectivizar su derecho de defensa y contradicción interponiendo los recursos que le otorga la ley, contra la sentencia que le fue desfavorable.

Por lo demás, la interpretación que el operador del derecho de segunda instancia hizo del caso sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que la peticionaria no coincida con el criterio de los integrantes de la Sala de decisión, a quienes la ley les ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.

Se enfatiza que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones; por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales, por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE ACEPTA el impedimento planteado por el doctor Eduardo López Villegas. SEGUNDO.- SE NIEGA la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por ROSA ESTHER TELLO CEBALLOS, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. TERCERO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10