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T-22553 (15-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22553 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación Nº 22553 Acta Nº 64 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado judicial de FIDUCOLOMBIA S.A. y la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, contra el fallo del 28 de agosto de 2008 proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en el trámite de la tutela promovida por PRODUCTIVIDAD PARA EL CAMPO S.A., PRODUCTOS AGROPECUARIOS LTDA. & CIA. S. en C.S. y QUÍMICA MODERNA S.A. contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, por los pronunciamientos proferidos dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado que en contra de las accionadas instauró FIDUCOLOMBIA S.A.

ANTECEDENTES Para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios accionados. Sustentan sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, cursa el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, en el cual, al dar contestación a la demanda, formuló las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia y cláusula compromisoria, pero no fueron resueltas; que, posteriormente, de oficio, declaró la nulidad a partir del auto admisorio, decisión que recurrieron ambas partes.

Afirma que el Tribunal revocó la providencia recurrida y ordenó continuar con el trámite del proceso, mediante providencia de 22 de marzo de 2007, en la que dispuso no pronunciarse sobre la nulidad por existir pacto arbitral; que el 30 de mayo de 2007 el Juzgado, nuevamente, declaró de oficio la nulidad de toda la actuación, rechazó la demanda y ordenó el archivo; que el Superior al conocer del recurso de apelación interpuesto contra esa decisión por FIDUCOLOMBIA S.A., mediante providencia de 3 de julio de 2008 la revocó, “ para lo cual tuvo que recurrir el Tribunal a un galimatías jurídico y procesal (…), al quedar claro que las partes con su actitud procesal renunciaron a la cláusula arbitral y el juez no puede hacer un examen de invalidez por la vía de la falta de jurisdicción a un asunto en el que se excluye toda posibilidad oficiosa por no haberse formulado la respectiva excepción previa. ” Sostiene que con la interpretación del Tribunal, de tener el no pago de los cánones de arrendamiento como una renuncia tácita a la cláusula compromisoria, y por ende a la justicia arbitral, viola todas las normas constitucionales que garantizan los derechos fundamentales sobre los que solicita el amparo.

Por lo anterior solicitó: “… se revoque la providencia proferida por el H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA-VALLE del 3 de julio de 2008 y se le ordene expedir la resolución del asunto conforme derecho, es decir, confirmando el Auto Interlocutorio Nº 175 del 30 de mayo de 2007 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga,…” (fl. 128 cuad. anexo) TRÁMITE IMPARTIDO 1.- Por auto de 14 de agosto de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL avocó el conocimiento de la acción, vinculó a los intervinientes dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado y ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En el término de traslado dio contestación FIDUCOLOMBIA S.A., en escrito en el cual manifestó que el Tribunal no incurrió en una conducta que configure vía de hecho, que resolvió de acuerdo con las reglas generales de competencia y con base en las pruebas allegadas oportunamente al expediente; que la parte demandada tuvo la oportunidad de utilizar los mecanismos previstos en la ley para su defensa y que no es procedente, por esta vía, generar una instancia adicional con el fin de discutir una decisión tomada conforme a derecho.

Solicitó no acceder a las pretensiones de la accionante. 2.- Mediante sentencia de 28 de agosto de 2008 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA concedió el amparo, al estimar que: “ … como tal acuerdo atañe nada más ni nada menos que al aspecto de la competencia, (…) al haberse planteado por las demandadas la excepción atinente al pacto arbitral celebrado entre las partes, debió haberse definido este aspecto de manera delantera, con prescindencia de la consignación echada de menos para ser oídos los demandados, precisamente por tratarse de un punto esencial que mira a determinar la competencia de los jueces ordinarios para conocer del asunto.

(…) lo que está en juego es el efecto propio de la cláusula arbitral y ante una manifestación exceptiva expresa de la parte demandada, resulta absurdo inferir lo contrario como lo hizo el Tribunal en la providencia acusada, en este caso y para este exclusivo aspecto, no aplica la sanción que deriva la ley procesal para cuando no se consignan los cánones adeudados.” (fl. 182 cuad. anexo).

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de FIDUCOLOMBIA S.A., impugnó la decisión, mediante escrito allegado a folios 199 a 203 del cuaderno anexo, en el que reitera los argumentos consignados al dar respuesta a la demanda de tutela. A su vez, el Tribunal accionado, allegó escrito para impugnar la sentencia, en el que consideró que las diferencias conceptuales en cuanto a tópicos jurídicos no pueden erigirse en vías de hecho, que la providencia adoptada por la Sala estuvo comprometida con el acatamiento de los postulados legales en cuanto al tema procesal de la restitución de inmueble; sostuvo que no desconoce la fuerza de las cláusulas compromisorias, pero que tampoco se puede ignorar el mandato procesal de no escuchar al demandado en restitución, cuando éste no cumple con la carga de consignar los cánones respectivos.

Finalmente dijo que el Tribunal no obró de manera arbitraria, como explicaron dos de los Magistrados integrantes de la Sala en sus salvamentos de voto. Solicitó revocar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Frente al caso concreto estima la Sala que existió el quebrantamiento del derecho al debido proceso alegado por el actor, tal cual lo consideró la Sala de Casación Civil. En efecto, el artículo 29 de la Constitución Política señala, en lo pertinente, que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.” En ese orden de ideas, el texto constitucional impone la obligatoriedad de que las decisiones se sustenten en disposiciones preexistentes, con el objeto de afianzar el principio de seguridad jurídica, a partir del cual los asociados guarden la convicción de que dichas reglas se apliquen cuando sometan sus diferencias a la decisión de los organismos competentes.

Así pues, la decisión de la Sala de Casación Civil se ajusta al ordenamiento jurídico, pues hace prevalecer la cláusula arbitral pactada por las partes para efectos de resolver, de acuerdo con la misma, el recurso de apelación interpuesto. De este modo, resulta válida la disquisición de la Sala de Casación Civil, que no encontró fundada la decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, que sin consultar dicha disposición pactada entre las partes, aplicó la sanción prevista para la no consignación de los cánones de arrendamiento; pues no le era dable desconocer la cláusula compromisoria establecida en el contrato suscrito, con autonomía de la voluntad de las partes para pactarla y al hacerlo desconoció el debido proceso que tuteló la sentencia impugnada.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA SALVAMENTO DE VOTO Radicación Tutela 22553 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 1 16