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T-22552 (11-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 1158 de 1994Decreto 2591 de 1991Decreto 546 de 1971Decreto 717 de 1978Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 546 de 1971

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22552 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22552 Acta No. 17 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por HENRY ORTIZ PULIDO contra la SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la administración de justicia, al debido proceso y al derecho de defensa, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas. Manifiesta que, el 24 de abril de 2006 la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E. mediante resolución No. 18423 reconoció y ordenó pagar a favor de HENRY ORTIZ PULIDO, pensión de vejez en cuantía de $1.738.097.55, sin incluir todos los factores salariales descritos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978.

Agrega el petente que, al ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y buscando la correcta aplicación del artículo 6º del Decreto Ley 546 de 1971 y el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, interpuso contra la anterior resolución, recurso de reposición que fue resuelto el 10 de octubre de 2006, confirmando en todas y cada una de sus partes la resolución No. 18423 del 24 de abril de 2006.

Ante la falta de reliquidación de su pensión, el accionante instaura demanda ordinaria laboral, con el fin de que se incluyeran en su pensión todos los factores salariales establecidos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, a partir del 1º de octubre de 2006, fecha en la que fue separado de su cargo. El JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, en audiencia de juzgamiento celebrada el 31 de julio de 2008 ordenó a CAJANAL E.I.C.E. a pagar al demandante por concepto de mesada pensional, la suma de $2.097.140.62.

Contra la anterior decisión, la demandada CAJANAL E.I.C.E. interpuso recurso de apelación al considerar que los actos administrativos de reconocimiento y pago de la pensión del accionante, se ajustaron a lo establecido en la Ley 100 de 1993 y Decreto 546 de 1971, en concordancia con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, Ley 62 del mismo año y artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.

Por su parte el incoante de la acción, eleva solicitud al ad quem a fin de que se corrija el error aritmético que en su sentir cometió el a quo, al reliquidar su mesada pensional por no haber tenido en cuenta el auxilio de alimentación correspondiente al año 2006 sino al 2005. El tribunal accionado profirió sentencia en la que modificó el valor correspondiente al retroactivo pensional del accionante, ordenó la indexación de la primera mesada pensional y suprimió el pago de la mesada 14.

Inconforme con tal decisión, y, encontrando que en la misma, al igual que en la de primera instancia, se habían cometido errores “puramente aritméticos”, el demandante elevó ante el tribunal solicitud de corrección de los citados errores, la cual fue despachada desfavorablemente por esa corporación, al no encontrar que éstos se hubieran cometido.

Por lo anterior solicita al Juez Constitucional, amparar sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se deje sin efecto alguno todo lo que tiene relación con el reconocimiento, disfrute y pago de la mesada adicional que se cancela en el mes de junio al accionante y se corrijan los errores puramente aritméticos cometidos al momento de reliquidar su mesada pensional, por haberse afectado el valor definitivo de la misma, teniendo en cuenta para ello, los razonamientos y operaciones aritméticas que para el efecto realiza el accionante en el escrito de tutela. 2.- Por lo anterior, mediante auto de 3 de marzo de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, no se allegó respuesta en relación con la acción de tutela por parte de los accionados.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Lo anterior, toda vez que al revisar el sub lite, no se evidencia abuso por parte de la autoridad accionada, como quiera que no se vislumbra un desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte del juez natural, el cual apoyó sus decisiones en argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.

No puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables a la casuística en cuestión y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución. De otra parte, se ha de indicar que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.

Sobre el particular, aparece innegable que el accionante no interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que en su sentir le fue desfavorable, sino que por el contrario acudió a la solicitud de corrección de error aritmético, la cual consideró improcedente el tribunal al no cumplirse con los lineamientos del artículo 310 del C.P.C.; dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para revivir etapas procesales vencidas.

Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado y frente a las cuales, se repite, no ejerció los recursos que la ley le otorga para controvertir las decisiones judiciales que no considera ajustadas al ordenamiento legal.

Máxime, cuando como lo anotó el tribunal accionado al decidir sobre la corrección de error aritmético que elevara el demandante “… Se considera error aritmético, el que se comete con las partidas que integran una operación básica o en el resultado de esta y, en el caso en estudio, no se avizora error de esta índole, además, los puntos respecto de los que el inconforme considera existió error, no es de aquellos equívocos de cálculos, sino de aplicación e interpretación de normativas, que en nada se enmarcan dentro de los errores que el legislador calificó como aritméticos.

En igual sentido, no puede ser objeto de corrección la sentencia, puesto que no hubo cambio o alteración de palabra alguna, en los términos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que la sentencia se mantendrá incólume”. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

NEGAR la tutela suplicada por HENRY ORTIZ PULIDO contra la SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2 -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA