Micelio
T-22551 (22-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22551 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 22551 Acta Nº. 67 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación presentada por GLORIA CONSTANZA PINEDA SANINT, contra el fallo del 4 de septiembre de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por la impugnante a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los magistrados MANUEL JOSÉ PARDO CARO, ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO y ARIEL SALAZAR RAMÍREZ.

ANTECEDENTES GLORIA CONSTANZA PINEDA SANINT inició acción de tutela contra la autoridad judicial mencionada, por su decisión proferida el 20 de enero de 2008, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que el BANCO GRANAHORRAR S.A. le adelantó a su familia y a ella, mediante la cual revocó la providencia del a quo que declaró fundada la nulidad pretendida por la demandada LIDA CLEMENCIA PINEDA SANINT, por considerar que con tal decisión se vulneraron sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, en conexidad con el de una vivienda digna.

Solicita, en consecuencia, ordenar al Tribunal accionado declarar la ilegalidad de la citada decisión, para que, en su lugar, se confirme la nulidad de lo actuado, a partir del auto de mandamiento de pago y “(…) en su defecto se profiera al (sic) decisión que en derecho corresponda”. El amparo constitucional fue solicitado con fundamento en que el BANCO GRANAHORRAR S.A. recibió en cesión el crédito que el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO –B.C.H.- le otorgó a ella y a su familia, por valor de $15.500.000.00 pesos; la primera entidad bancaria les inició proceso ejecutivo hipotecario con la finalidad de hacer exigible el capital insoluto o la cláusula aceleratoria, el que fue conocido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá; éste, por medio de auto de 14 de mayo de 2002, libró mandamiento de pago; las notificaciones respectivas se realizaron a la dirección contenida en la demanda, pero sus hermanos no habitaban en ese lugar; se les asignó curador ad- litem para el trámite del juicio y, en sentencia del 28 de abril de 2003, se acogieron las pretensiones del Banco; una vez aprobado el avalúo del bien inmueble presentado por la entidad, se programó fecha para la subasta pública; el 9 de abril de 2007 se aprobó la diligencia de remate y se ordenó la entrega del bien; su madre falleció el 9 de agosto de 2003 y, por esta razón, se interpuso incidente de nulidad, con base en la causal 5ª del artículo 140 del C.P.C.; el a quo declaró fundado el anterior y ordenó dar cumplimiento al artículo 1434 del Código Civil; apelada esta decisión por el ejecutante, fue revocada por el Tribunal accionado en “providencia fechada 2 de enero de 2008” y, en consecuencia, se dispuso devolver las diligencias al juzgado de origen.

Mediante auto del 27 de agosto de 2008, la Sala Civil de esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela; dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor; corrió traslado al Tribunal y a los funcionarios accionados y ordenó comunicar la iniciación de la acción a las partes en el proceso ejecutivo hipotecario, para que se pronunciaran si lo estimaban pertinente.

La Juez Novena Civil del Circuito de Bogotá allegó memorial, en el cual afirmó que, como quiera que la acción no cuestionaba ninguna decisión por ella proferida, la acción constitucional devenía en improcedente. Por su parte, la Sala accionada consideró que su providencia de segunda instancia estuvo ajustada a derecho. No hubo pronunciamiento de los demás notificados.

La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2008, negó el amparo constitucional solicitado, al considerar que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario o residual, que no permite su utilización cuando existan otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como un remedio para evitar un perjuicio irremediable; que, además, la interposición del amparo debe hacerse respetando el criterio de inmediatez; que la decisión del ad quem, a través de la cual se revocó la declaratoria de nulidad del juez de primera instancia, no luce arbitraria o contraria a derecho, pues la sola inconformidad respecto de la interpretación jurídica y fáctica del caso, no es razón suficiente para calificarla en tal sentido; que, frente a las demás irregularidades planteadas, la acción resulta improcedente, por cuanto, la accionante dejó transcurrir más de cinco años desde que se profirió sentencia, dos años, a partir de la fecha en la que se allegó el avalúo y un año y cuatro meses, tras haberse aprobado la diligencia de remate, en otras palabras, dejó transcurrir más de seis meses como término razonable para la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales; que se descarta, por esta conducta de la accionante, la inminencia, gravedad y urgencia de un perjuicio a sus derechos constitucionales.

Contra el anterior fallo, la peticionaria presentó escrito de impugnación (fl. 106 a 155 del cuaderno de tutela), en el que reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito inicial de la acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez examinada la providencia del “veinte (2) (sic) de enero de dos mil ocho”, proferida por el Tribunal accionado, está claro que, en el asunto sometido a estudio, la tutela no procede, porque la decisión cuestionada, que se busca enervar por supuesta violación a los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, a juicio de esta Corporación, no se tomó de manera arbitraria ni desprovista de sustento jurídico.

Esto porque la Sala accionada, para revocar el auto de “treinta y uno de mayo del año en curso”, que declaró fundada la causal 5ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, consideró, mayoritariamente, que la muerte de una de las ejecutadas ocurrió el 9 de agosto de 2003, esto es, con posterioridad a la notificación personal del auto de mandamiento de pago y que, para ese momento, no resultaba aplicable el artículo 1434 del Código Civil, además por cuanto ya se había proferido sentencia, sin que la fallecida hubiese controvertido los títulos base de la ejecución, entre otras razones, porque no acudió a recibir la notificación personal, asignándosele para el efecto curador ad litem, luego “con posterioridad a tales actos procesales, no se requiere la notificación del título a los herederos puestos éstos ya no los podrían controvertir porque, insístese, esa oportunidad la tuvo en vida la demandada quien optó por no cuestionarlos.

De otra parte, en este particular caso no se puede tampoco perder de vista que al momento de presentar la solicitud de nulidad ya se había proferido el auto aprobatorio del remate, providencia con la cual se materializa o cumple lo ordenado en la sentencia y con la cual, por tanto, concluye la ejecución”. De la misma manera, afirmó que la solicitante de la nulidad en el proceso era demandada por haber suscrito el título valor y otorgado la hipoteca y, por ello, conoció de éste, pero no compareció a recibir la notificación personal del mismo, por lo que “El proceder a notificar el título base de la ejecución a esta altura del proceso vulnera flagrantemente lo establecido en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil” (folio 18- 27 del cuaderno de tutela).

De esta decisión, no puede inferirse que menoscabe el derecho al debido proceso y a la defensa, y tampoco que se califique de infundada, sino, por el contrario, resulta razonada y admisible, así se pueda discrepar de ella. Especialmente, si se tiene en cuenta que, conforme al reseñado artículo 228 de la Constitución Política, el juez goza de independencia y autonomía para la emisión de sus providencias.

Así las cosas, solo en casos extremos en que la decisión aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, según la posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional revisar la actuación, para enmendar una presunta vulneración a los derechos fundamentales de la parte afectada y reestablecerlos. Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, por estar sometido en su decisión solo al imperio de la ley.

Finalmente, tal como lo advirtió la Sala Civil de esta Corporación, debe resaltarse que en el caso no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección constitucional. De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 22551 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C-543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 11